Registro y censo de
usuarios del recurso hídrico en Colombia
Álvaro Hernando
Cardona González[1]
Roberto Lastra Mier[2]
(Este artículo hace parte y está incluido en el Libro publicado por la Universidad Externado de Colombia: Derecho de Aguas, t. X. marzo de 2023, pp. 75-97)
Sumario
Introducción; I. Registro, censo y representación cartográfica del objeto
materia del derecho sobre recursos naturales renovables. 1. Registro de usuarios del recurso hídrico. 2.
Censo de usuarios del recurso hídrico en Colombia. 3.Representación cartográfica. II. Sistema de información del recurso hídrico.
Conclusiones.
Referencias bibliográficas.
Resumen
En este
ensayo de carácter científico se describen estos instrumentos, se exalta su
utilidad y se compendian las normas que los regulan. La metodología empleada en
el desarrollo de este ensayo ha sido la del análisis descriptivo con base en
fuentes secundarios, tomando en consideración lo contemplado desde las
normativa, doctrina y jurisprudencia sobre el particular, proponiendo incluso mecanismos
de abordaje para la mejora de los sistemas objeto de estudio. La conclusión es
que merecen una mayor profundidad en su desarrollo y que deben rescatarse como
un mecanismo de administración de los recursos naturales y el medio ambiente
que contribuye decididamente en lograr eficiencias en ese propósito.
Palabras clave
Agua continental; Desarrollo sostenible; Medio
ambiente; Política ambiental; Recurso hídrico; registro; censo.
Abstract
Despite
the dizzying progress from the legal point of view of Colombian environmental
law, there are still many aspects to cover and develop and others whose
development requires a constant commitment on the part of the entities with
competences. One of these aspects is the registration and census of users of
renewable natural resources. Instruments that rightly included the National
Code of Renewable Natural Resources and Environmental Protection, not only for
the purpose of georeferencing uses to ensure the best information for
management decision-making, but also to define ownership rights over these .
Although it is true that these types of instruments have undergone some
development, it is no less true that they require constant updating so that the
objectives for which they were created can be achieved.
In
this scientific essay, these instruments are described, their usefulness is
extolled and the rules that regulate them are summarized. The methodology used
in the development of this essay has been that of descriptive analysis based on
secondary sources, taking into consideration what is contemplated from the
regulations, doctrine and jurisprudence on the subject, even proposing approach
mechanisms for the improvement of the systems object of investigation. study.
The conclusion is that they deserve greater depth in their development and that
they should be rescued as a mechanism for managing natural resources and the
environment that decisively contributes to achieving efficiencies in that
purpose.
Key words
Continental
water, Sustainable development, Environment, Environmental policy -Water resource, register, census.
Acrónimos
CONPES Consejo
Nacional de Política Económica y Social
IDEAM Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
GIRH Gestión
Integrada de Recursos Hídricos
IGAC Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi"
INDERENA Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
POMCA Planes de ordenación de
manejo de cuencas Hidrográficas
POMIUAC Planes de Ordenación de Manejo
de Unidades Ambientales Costeras
PNAOCI Política Nacional Ambiental
para para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas
Costeras e Insulares de Colombia
PNOEC Política Nacional del
Océano y los Espacios Costeros
SGC Servicio Geológico
Colombiano
SINA Sistema Nacional
Ambiental
SIRH Sistema de Información
del Recurso Hídrico
Introducción
De la comprensión de que toda el agua
colombiana es un bien de uso público (artículos 63 de la Constitución Política
de Colombia, 677 del Código Civil y 42 del Decreto Ley 2811 de 1974) hay que concluir
que el Estado es su administrador (artículos 678, 679 y 683 del Código Civil;
1, 2, 8 y 80, entre otros, de la Constitución Política de Colombia; 1 y 6 del Decreto Ley 2811 de 1974; y, Num. 10, 13 y
14 del art. 1 y art. 2 de la Ley 99 de 1993).
Registro, censo y representación cartográfica
del objeto materia del derecho sobre recursos naturales renovables, son algunos
instrumentos de administración hídrica contemplados en la legislación nacional.
A pesar de que contamos con el sustento legal y jurídico que incentiva a las
instituciones del Estado a su creación y mantenimiento, lo cierto es que en
muchos casos dichos instrumentos no reciben la debida atención, lo cual se
evidencia en la lenta actualización de los registros y por ende, en la poca
utilidad práctica que dichos instrumentos pueden tener para la gestión integral
del recurso hídrico, lo cual resulta paradigmático, porque estos instrumentos
aparecen concomitantes con las primeras consolidaciones de las regulaciones
normativas que hacen referencia al uso del agua de dominio público, su
administración y ordenamiento, tal como se describe más adelante.
Como al parecer la humanidad ya aceptó que “la tierra es finita y los recursos
son finitos” (La nuestra Tierra, 2022), más que nunca se hace necesario pasar
de una definición de políticas públicas, al de las acciones ambientales. Y es que [SHRS1] las políticas públicas y las acciones
sectoriales hacen parte de la gestión ambiental, que puede definirse, “como la
acción conjunta del Estado y la comunidad para lograr la implementación y
ejecución de programas y proyectos, la evaluación de los resultados y
monitoreo” (Detjen Ibáñez, 2021, p. 17), con el objetivo de garantizar el
desarrollo sostenible de Colombia como lo establecen el artículo 80 de la
Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de la Ley 99 de 1993. O, para
el mismo propósito, incorporando en este concepto la acción conjunta entre
Estado y ciudadanos (Art. 8 de la Constitución Política) como:
El manejo participativo de las
situaciones ambientales de una región por los diversos actores, mediante el uso
y la aplicación de instrumentos jurídicos, de planeación, tecnológicos,
económicos, financieros y administrativos, para lograr el funcionamiento
adecuado de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población dentro de un marco de sostenibilidad. (Guhl et. al., 2000: 31)
Por otra
parte, aceptamos que, del contenido del artículo 2 de la Ley 99 de 1993, se
desprende que la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables parte de la definición de una política nacional ambiental. Por eso
la primera función que describe esta misma norma para el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible es la de formular la política nacional en relación con
esta materia (Num. 1, art. 5). Y luego a este se le encarga, coherente, con su
rol de máxima autoridad ambiental nacional, que dirija y coordine “el proceso
de planificación y ejecución armónica de las actividades en materia ambiental,
de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)” (Num 4,
art. 5).
La creación
de políticas públicas en Colombia no son un hecho nuevo ni aislado, por el
contrario, contamos con una muy nutrida evolución en este sentido. A partir de
los años cuarenta del siglo XX con la expedición del Decreto
1381 de 1940, cuyo principal objetivo estaba enfocado al aprovechamiento,
conservación y distribución de aguas nacionales de uso público. A partir de
este momento histórico se da inicio a una serie de iniciativas gubernamentales
a través de las cuales se busca consolidar el desarrollo con respecto a las
formas más adecuadas de regular el recurso, entendiendo desde hace mucho tiempo
que la recolección de la información y su tratamiento constituyen un elemento
fundamental para el logro de los objetivos propuestos.
Durante
la década de los años sesenta la labor del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales-INDERENA resultó de vital importancia para sentar las bases de unos
lineamientos de política que finalmente, con la expedición del Decreto Ley 2811
de 1974 se plasmaron en normativas específicas sobre el recurso hídrico, sobre
todo el capítulo que hace referencia al manejo de cuencas hidrográficas como
áreas de manejo especial. Estas iniciativas quedan plasmadas, adicionalmente en
la tendencia nacional a crear Planes Nacionales de Desarrollo cuatrienales, de
tal manera que en todos y cada uno de ellos el recurso hídrico fue abordado, cada
tanto, aunque con diferentes intensidades. Esta tendencia queda evidenciada en
un desarrollo normativo a lo largo de los años que fue acompañando a dichos planes,
aunque es sólo hasta entrado el siglo XXI cuando finalmente se logra definir
una política pública para el manejo del recurso hídrico. La denominada Política
Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico del año 2010.
A
lo largo de los años siguientes a la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se
fue incrementando el acervo normativo y jurídico sobre el manejo, conservación
y protección del recurso hídrico en la legislación nacional, pero sobre todo se
sentaron las bases del acceso al recurso y las formas de hacerlo efectivo,
labor que desde las corporaciones autónomas y de desarrollo sostenible se viene
haciendo con base en la reglamentación existente y adicionalmente, con su
constante actualización en la medida que aumentan por un lado, los usos y la
demanda del recurso, pero por otro, los riesgos asociados a su uso tales como
la disminución y afectación del recurso en sí mismo.
En
este punto, es necesario resaltar que estas iniciativas igualmente se
corresponden con una serie de compromisos internacionales que el país ha venido
adquiriendo a partir de 1970 con la activa participación de Colombia en la
reunión de Estocolmo 1972 y, posteriormente, en la Cumbre de Rio de 1992, lo
que sentó las bases para que los principios emanados de dicha convención fueran
incorporados en la Ley 99 de 1993.
De
la misma manera, el país ha venido trabajando desde finales del siglo XX en la
incorporación del componente marino como parte del necesario desarrollo
integral del recurso hídrico. En efecto,
desde finales de los años noventa se vienen sentando las bases de las políticas
nacionales para mares y océanos. Un inicio de dichas iniciativas está en la
construcción de los primeros lineamientos de política ambiental marina de 1998,
la cual, finalmente se convierte en la Política Nacional Ambiental para para el
Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e
Insulares de Colombia-PNAOCI. Posteriormente, en el 2007, se promulgó la
Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros-PNOEC, la cual, si bien
incluye aspectos ambientales, se centra específicamente en el proyecto
soberanista y territorial, la cual posteriormente fue actualizada en el 2017.
Finalmente, en el año 2020 se expide la política nacional “Colombia Potencia
Bioceánica 2020-2030” mediante el documento del Consejo Nacional de Política
Económica y Social-CONPES, No. 3990 del mismo año.
Resulta
evidente que la mayor atención en cuanto a políticas públicas que involucren el
recurso hídrico se centran en las aguas continentales, no siendo menos cierto
que las aguas marinas, en su condición de bienes de uso público cada vez
resultan más atractivas desde diferentes perspectivas, no solo desde el
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, sino adicionalmente por su
importancia como aguas potencialmente utilizables para consumo humano con base
en el proceso como el de la desalinización, temáticas que han sido poco
desarrolladas en la legislación nacional. En efecto, en la legislación nacional
no existe a la fecha un corpus jurídico enfocada de manera específica a este
tema, es decir, aquellos referidos a su utilización (adquisición, concesión,
tasas, cobros, etc.) los cuales, en los pocos casos de solicitudes llevadas a
cabo por particulares o empresas, han tenido que ser homologados con los existentes para el recurso hídrico continental
por parte de las corporaciones autónomas regionales, evidenciándose
adicionalmente, una imposibilidad para el cobro de tasas sobre la utilización
de dichos recursos en razón a que no existen normas específicas a tal fin.
Dentro
de los lineamientos establecidos en Política Nacional de Gestión Integral del
Recurso Hídrico de 2010 se establecen como líneas de acción el desarrollo del
conocimiento y la investigación del recurso, mediante el fortalecimiento de un
sistema de información multipropósito del agua, integrado al Sistema de Información
Ambiental. De hecho, posteriormente el Decreto 1323 de 2007 creará el Sistema
de Información del Recurso Hídrico, como componente específico del Sistema de
información Ambiental de Colombia. Y que queda evidenciado mediante la creación
de Registro de Usuarios del Recurso Hídrico mediante el Decreto 1324 de 2007.
De esta
manera resulta evidente que la gestión sectorial, políticas públicas y
ejecución o acción ambiental están relacionadas. La gestión ambiental de
Colombia se sostiene en un proceso de planeación que culmina con la definición
de las políticas públicas. Y estas, se ejecutan y cumplen, gracias a la acción
de todo el SINA, a su vez mediante herramientas de diversa índole. Allí
aparecen el registro, el censo y la representación cartográfica del objeto
materia del derecho sobre recursos naturales renovables.
Culminamos
esta breve introducción, persistiendo, como en cada escrito contentivo de un
resultado de investigación en estas materias ambientales, en que nuestra mayor
motivación es la de proponer formas de rescatar el papel de la ciencia
jurídica, es decir, estudiar desde la órbita jurídica los fenómenos sociales
para proponer, en el marco de las alteraciones que al entorno ambiental trae el
ser humano, maneras de evitar los conflictos, y de manera particular en
relación con el uso del agua. El derecho debe dar prelación a este papel
preventivo, anticipatorio, de los conflictos. Y actuar para resolver los
conflictos, sólo en caso de imposibilidad de evitar que surjan (Cardona González,
2016, p. 167). Por supuesto estos propósitos se muestran con mayor alarma en
Colombia cuando se tiene la percepción de que es un territorio privilegiado por
el recurso hídrico, continental, marítimo, subterráneo y atmosférico, pero las demandas
del recurso hídrico no se detienen, la oferta incluso disminuye, las calidades
se alteran y, los costos de acceso se incrementan. Es notoria la necesidad de anticiparse
a las vicisitudes sociales, primero, para que no vuelvan a repetirse, y segundo
para resolverlas de manera pacífica y de manera eficiente, para que el tipo de
solución, tampoco sea causa de futuras controversias.
I. Registro, censo y representación cartográfica del objeto materia del
derecho sobre recursos naturales renovables.
El Estado es el supremo administrador de los
bienes nacionales de uso público “y en tal carácter le corresponde
legítimamente a partir de la vigencia de las disposiciones legales que definen
aquellos bienes, sin necesidad de que la ley lo diga en forma expresa, y en
materia de aguas,” (Devis Echandía, 1944, p. 19) por lo que debe definirse una
política pública que garantice una visión, gestión y evaluación integral sobre
estas.
Reconocemos que en Colombia existen varios y
variados documentos del Consejo Nacional de Política
Económica y Social-CONPES, que recogen la política pública sobre el recurso
hídrico. Sin embargo, “ha sido más difícil y complejo para los diferentes
gobiernos ejecutarla porque no hay continuidad en las actividades de las
entidades de las entidades de los diferentes niveles de la administración”
(Parra Lleras, 2006, p. 87a), entre otros factores.
Son muchas las políticas públicas que de una u
otra manera tocan el recurso hídrico, solo como ejemplo podemos citar la Política
de Biodiversidad en Colombia (1995), la Política de Bosques (1996), la Política
de Gestión Integral de Residuos Sólidos (1997), Política de Producción más
Limpia (1997), los Lineamientos de Política para la Participación Ciudadana en
la Gestión Ambiental (1998) o, los Lineamientos para la Política Nacional de
Ordenamiento Ambiental del Territorio (1998). Muchos de ellos ya elevados a la
condición de políticas públicas activas, dentro de las cuales ya hemos
mencionado las tres políticas referentes a los mares y océanos de Colombia.
En las tareas de ordenamiento del recurso
hídrico, es importante identificar “los usos potenciales del recurso teniendo
en cuenta las dinámicas sociales y económicas dentro del territorio, y de esta
manera, poder desarrollar escenarios de uso eficiente” (Carpeta Ramírez, 2019,
p. 11). Escogimos describir, caracterizar y potenciar la utilidad del registro
y censo de los recursos naturales renovables, precisamente por encontrar que
sirven para desarrollar una política pública en la que se continúe afianzando
el uso regulado y eficiente del recurso hídrico en el marco del desarrollo
sostenible.
El registro,
censo y representación cartográfica curiosamente aparecen insertos en el
Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente inmediatamente a
continuación del Título V (de los modos de adquisición del derecho a usar los
recursos naturales renovables de dominio público) de la parte I, referente a
las normas comunes, del Libro Segundo, sobre propiedad, uso e influencia de los
recursos naturales. Y nos parece que no son casuales estas circunstancias. El
registro, censo y representación cartográfica están muy relacionados con la
propiedad, el uso y los modos para adquirir el derecho de uso cuando estos son
de dominio público. Y precisamente, por ello mismo, son importantes para
precisar los derechos de dominio privado sobre estos recursos.
El Decreto
Ley 2811 de 1974 regula los aspectos generales sobre los derechos a usar los
recursos naturales renovables de dominio público, sin perjuicio de lo que se
dispusiera de manera particular para cada recurso natural renovable. Es decir,
que este compendio normativo planteó los distintos modos y condiciones generales
en que puede adquirirse por los ciudadanos en Colombia el derecho a usar el
agua, así que dispuso seguido que “El derecho de usar los recursos naturales
renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y
asociación” (art. 51). En cuanto a los especiales, concretamente para el agua de
dominio público, los derechos de uso especiales, son los que expresamente
autoriza el artículo 98 del decreto, precisamente inserto en el Capítulo III,
de la Parte III sobre aguas no marítimas, referido a los “otros modos para
adquirir derechos al uso de las aguas”. Probablemente eso permite comprender, a
la reglamentación de aguas superficiales como un modo, adicional a los
primeros.
Antes de
continuar en estas descripciones, nos parece conveniente recordar que cuando se
mencionan en la legislación nacional los “modos” para adquirir el derecho para
el uso de los recursos naturales, se hace referencia a la manera como se
obtiene el derecho a usar los recursos naturales de dominio público. Y que la
concesión o el permiso, como “modos”, no solo deben comprenderse como la
denominación del derecho, sino como el procedimiento para adquirirlos. Es
decir, una concesión de agua es al mismo tiempo, la denominación del
procedimiento para adquirir el derecho, como el nombre del tipo de autorización
para aprovechar el agua[3].
El Decreto
Ley 2811 de 1974 (art. 52) también contempló con precisión quiénes pueden
solicitar el otorgamiento de derechos para usar uno o varios de los recursos
naturales renovables cuando su dominio sea público. Y expresa que, salvo las
excepciones que se contemplen en la legislación, no se podrán otorgar esos
derechos cuando se esté ante algunas de las siguientes situaciones: 1. Que el
recurso natural estuviere reservado para un fin especial; 2. Cuando ese derecho
de uso ya esté otorgado a otra persona; 3. Cuando el recurso se hubiere
otorgado sin permiso de estudios, requiriendo información previa, o; 4. Cuando,
por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso
no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos [4].
Este mismo compendio normativo que venimos
comentando, contiene todo un título dedicado a lo que denomina “del registro,
censo y representación del objeto materia del derecho sobre recursos naturales
renovables”. Son obvias dos cosas: por una parte, que el registro, el censo y
la representación cartográfica están íntimamente relacionadas y hacen parte de
una misma estrategia para la eficaz administración de los recursos naturales
renovables. Por la otra, que estas tres, ayudan a identificar si existe derecho
privado o público, sobre los recursos naturales renovables. Y advertimos, no es
que definan el derecho sobre los recursos, sino, como quedará establecido de
manera muy clara al desarrollar este artículo, que es un insumo para hacerlo,
en virtud de que el derecho de dominio requiere de mucho más que un simple
registro o una sola declaración ante la administración por quien dice tener el
derecho.
Es notorio
que, por la organización que da el Código Nacional de los Recursos Naturales a
los títulos y capítulos en que se organizan estas tres herramientas (la del
registro, la del censo y la de la representación cartográfica), se distinguen
claramente las dos primeras de la última. Nos parece que consecuentemente el
Código recoge al registro y censo, como acopio de información sobre las maneras
como se está usando el recurso natural y, luego, estos derechos de uso se
representan cartográficamente.
También son
notorias las denominaciones que incluyen el registro y el censo, sobre “modos”
para adquirir el derecho para usar los recursos naturales de dominio público.
Pues sólo contemplan a las concesiones, las autorizaciones y los permisos; y
¿la asociación? No nos alarma pues recuérdese que ya habíamos explicado que el
Código expresamente advierte que existen unos modos generales para adquirir los
derechos de uso, pero que autoriza para que posteriormente se incorporen unos
modos especiales. En consonancia con esta observación estaría la de que el
registro y censo, aparentemente, por la descripción que hace el artículo 64 del
decreto Ley 2811 de 1974, sólo acogería los derechos de uso otorgados por la
administración pública ambiental sobre recursos naturales renovables de dominio
público excluyendo los usos sobre recursos naturales renovables de dominio
privado. Sin embargo, el artículo 65 a continuación lo resuelve pues contiene
que “se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada”.
No nos queda duda sobre que en el registro también se anotan estos últimos
tipos de uso.
Una reflexión
que cobra actualidad sobre las ventajas que traen el registro y censo de
usuarios, surge de una afirmación con la que coincidimos, efectuada por uno de
los padres del ambientalismo y legislación especializada nacional, Julio Carrizosa Umaña refiriéndose a los orígenes del
Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio
Ambiente:
No es fácil, entonces, atribuir a una o a otra cultura institucional el
éxito o el fracaso de la gestión ambiental en Colombia, lo más que podríamos
decir es que su eficiencia o su eficacia radicaría en su eclecticismo o, en el
mejor de los casos, a su pragmatismo (2004, p. 43).
1.
Registro de Usuarios
del recurso hídrico
Se conocen varios antecedentes en el derecho
foráneo sobre el papel del registro de usuarios del recurso hídrico. Por
ejemplo, el Código de aguas del estado de Washington de 1917, en los Estados
Unidos, adoptó la doctrina de la adjudicación como ley, y por la cual repartía
lo derechos de uso entre riberanos a las corrientes hídricas. Creó la Oficina
de ingeniería hidráulica del estado de Washington, investida de diversas
facultades y obligaciones administrativas, entre otras: examinar las
solicitudes de adjudicación de derechos de agua y conceder permisos, y mantener
un registro central de derechos y utilizaciones del agua (CEPAL, 1993). Pero en
Colombia, sólo a partir del Decreto Ley 2811 de 1974 por el cual se adoptó el
Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente se
empezó a regular sobre esta materia[5]. Concretamente
en materia de agua continental, Los decretos 1381 y 1382, ambos de julio 17 de
1940, antecedentes inmediatos del Decreto 1541 de 1978, nada previeron sobre
registro o censo de usuarios.
Pero hagamos una aproximación conceptual. Registro es “la acción de registrar”, esto es, “poner una señal o registro entre las hojas de
un libro, para algún fin” (Real Academia Española, 2022). Esa definición, y
la imposición jurídica que
hace el Decreto Ley 2811 de 1974, en su artículo 64, nos permite afirmar que el
registro de usuarios del recurso hídrico es el conjunto de anotaciones en los
libros o archivos electrónicos de consulta, donde se discriminan y pormenorizan
las concesiones, permisos y otras autorizaciones otorgadas por las autoridades
ambientales para uso del agua de dominio público.
Como ya se empezó a exponer y argumentar en
el acápite anterior, el registro tiene un objeto amplio que cobija los derechos
de los propietarios de predios privados dentro de los cuales se use el agua.
Pero existen otras razones como estas: 1. Porque de alguna manera, el registro
es un instrumento que puede servir para probar el dominio privado sobre el agua,
pues es evidente que en el libro Segundo del Código, que trata sobre la
propiedad, uso e influencia de los recursos naturales, se halla el Título VI
sobre el registro, censo y representación objeto materia del derecho sobre los
recursos naturales renovables. Insistimos, esta organización normativa, acoge
en relación con la definición de la propiedad del agua, al registro y el censo.
2. Porque como claramente lo indica el Artículo 65 del Decreto Ley 2811 de
1974, el registro de usuarios se enriquece en virtud de que los propietarios de
predios (dominio privado) están obligados a declarar los derechos que tengan
sobre el agua que allí se halle y aproveche.
Actualmente el registro de usuarios del
recurso hídrico, está desarrollado en la Sección 1, del Capítulo 4, del Título
3 sobre aguas no marítimas en el Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible. Y algunos de los aspectos que allí se
contemplan son los siguientes:
1. Quiénes
deben llevar el registro: Son las autoridades ambientales competentes las
responsables de organizar, asegurarse de que se anoten todos los datos que debe
contener y mantener actualizado el registro (artículo 2.2.3.4.1.1.).
2. Qué contendrá el registro: De acuerdo con el mismo artículo 2.2.3.4.1.1. el registro
debe llevar las inscripciones sobre a) las
concesiones para uso de aguas públicas; b) los permisos para ocupación y
explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña, paralela a la
línea de mareas máximas; c) los permisos para exploración y de aguas
subterráneas; d) los permisos para vertimientos; e) los traspasos de las concesiones
y permisos; f) los actos administrativos que aprueben los planos de obras
hidráulicas públicas y privadas; g) los actos administrativos que autoricen el
funcionamiento de las obras hidráulicas (esto es, cuando ya estén construidas);
h) la información sobre aguas privadas que se obtengan del censo, y; i) las que
con posterioridad considere conveniente incluir el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
3. Cómo se hace la inscripción en el registro de
usuarios: Como ya se dijo, lo hacen las autoridades ambientales competentes,
diligenciando el formato (Art. 2.2.3.4.1.9.) que para tal fin adopte el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el correspondiente
instructivo (Art. 2.2.3.4.1.10.).
4. Las entidades públicas y territoriales de todos
los niveles también deben inscribir sus derechos de uso: Recordando que
conforme lo prescribe el artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1076 de 2015, toda
persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de
la autoridad ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus
cauces, naturalmente es obligación de ellas suministrar la información que
se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean
necesarios para el registro y censo.
5. Forma de organizar el registro: Este será organizado
por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas (Art. 2.2.3.4.1.3.). Tendrá dos
componentes, uno para las concesiones de aguas y, otro para para los permisos
de vertimientos (Art. 2.2.3.4.1.8.). La del registro de permisos de
vertimiento, a su vez comprenderá los permisos de vertimiento, los planes de
cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos. También
contendrá un archivo de los planos de obras las hidráulicas públicas y privadas para el
control de caudales concesionados o en aprovechamiento bajo la figura de la
reglamentación de agua (Art. 2.2.3.4.1.4.). Incluirá la
inscripción de todas las personas naturales o jurídicas, sean públicas o
privadas, que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la
exploración geofísica y levantar los perfiles eléctricos, y quienes se dediquen
a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al
alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento (Art. 2.2.3.4.1.7.).
También contendrá un acápite para inscribir a los ingenieros, geólogos,
hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas,
así como uno, para inscribir a quienes dirijan o asesoren estas empresas (Art.
2.2.3.4.1.7.).
6. Plazos
para las inscripciones en el registro de usuarios del recurso hídrico: El
Registro de Usuarios del Recurso hídrico, inició su operación sólo a partir del
2 de julio de 2012 (Art. 2.2.3.4.1.14.). Y en esta misma norma se estableció un
régimen de transición, pues contempló que las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a
partir de esa fecha, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del
respectivo acto administrativo, para las concesiones de agua y autorizaciones
de vertimiento con vigencia de hasta cinco años, cuando se otorgara la
renovación, y para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con
vigencia superior a los cinco años, en un plazo no mayor a cinco años a partir del
2 de julio de 2012 (Art. 2.2.3.4.1.11.). Al parecer no existe plazo, posterior
a estos, para registrar las declaraciones de usos o aprovechamientos bajo la
consideración de hacerse bajo dominio privado. Tampoco se aprovechó esta
circunstancia para abrir expresamente la posibilidad de registrar los usos que
se estuvieran haciendo sin concesión o por fuera de una reglamentación de agua.
7. Reportes
al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM: La autoridad ambiental competente, deberá reportar al IDEAM, dentro de los
cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, sucesivamente, la información
actualizada del registro de usuarios del recurso hídrico (Art. 2.2.3.4.1.12.). Con esta
información, el IDEAM deberá, a su vez, alimentar las correspondientes áreas
temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico -SIRH, y deberá ser
consolidada a nivel nacional (Art. 2.2.3.4.1.13.).
Finalmente es dable destacar que quienes tienen la obligación de declarar
los derechos que sobre las aguas y bosques en predios de propiedad privada,
incumplan con dicha obligación (Art. 65 del Decreto Ley 2811 de 1974), están
sujetos al régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009. Sobre este
particular, la información suministrada es procesada por el IDEAM y quedará
plasmada entre otros documentos en los “Estudios Nacionales del Agua”, de los
cuales el último reportado en la red corresponde al de 2018.
2.
Censo de
usuarios del recurso hídrico en Colombia
En algún momento se denominaron “censos de agua”,
en España, a los cánones o tributos pagados a la entonces villa de Madrid, por
propietarios de casas con agua corriente (Cabanellas, 1997, t. II, p. 122). En
Colombia, cuando se incluyó el censo en el Decreto Ley 2811 de 1974 (Art. 65),
se concibió como la declaración obligada de los propietarios
de predios, de los derechos que sobre los
recursos hídricos tengan en estas propiedades. Respecto del agua continental
esto se desarrolló con los artículos 257 y siguientes del Decreto Reglamentario
1541 de 1978. Actualmente estas disposiciones también están desarrolladas por
el Decreto 1076 de 2015.
Nos parece importante destacar que el Decreto
1541 de 1978, también menciona el censo de usuarios de aprovechamientos de agua
(Art. 110, Lit. b.) específicamente sobre reglamentación del uso de las aguas. En febrero de 1979, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA, con la Resolución 291, determinó el
procedimiento para efectuar las
reglamentaciones y revisiones de corrientes o depósitos de agua de uso
público y en el Literal b., del artículo 5, se contempló que los funcionarios
en cargados de realizar las visitas
oculares y los
estudios de las reglamentaciones deberían comprender, entre otras cosas, el “Censo
de usuarios de aprovechamiento de aguas”. Este aspecto se halla hoy reglado por
el artículo 2.2.3.2.13.4. del Decreto 1076 de 2015.
El censo de usuarios del recurso hídrico también cumple
un papel en los procesos de ordenamiento del recurso hídrico. Porque
ciertamente, en la fase de diagnóstico, cuando la autoridad ambiental
competente caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua y/o
acuífero (involucrando las variables físicas, químicas y bióticas y los
aspectos antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso sujeto
a ordenamiento), expresamente se debe auscultar, entre otros, los censos de
usuarios (Art 2.2.3.3.1.8. del Decreto 1076 de 2015).
Para terminar, la
declaración de los titulares de aguas de propiedad privada, deberá hacerse dentro
del
término que establezca la autoridad ambiental competente deberá contener la
siguiente información: a) Nombre, apellido y domicilio; b) copia autentica del
título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas; c) plano del
predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o
captación y retorno al cauce original; d) cálculo aproximado del volumen que
consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y; e) el plano
de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por la
autoridad ambiental competente cuando se
trate de usos diferentes al doméstico (Art. 2.2.3.4.1.5. del
Decreto 1076 de 2015).
3.
Representación cartográfica
La gestión
del Estado en materia ambiental “no puede renunciar al uso de instrumentos
jurídicos” (Sanclemente Zea, 2004, p. 253). Uno de estos, es la representación
cartográfica de los derechos de uso de recursos naturales de dominio privado y
público. La representación cartográfica de los recursos naturales, contribuye
hacer precisiones sobre si el derecho de dominio es privado o público, y si es
público, bajo qué modo o tipo de autorización se permite su uso por las
autoridades ambientales.
La
representación cartográfica de los derechos de uso de recursos naturales es un instrumento de administración, que se incluyó
en la normatividad colombiana, mediante el artículo 66 del Decreto 2811 de 1974[6]. La
representación cartográfica de los recursos naturales de dominio privado y
público, deben levantarse y conservarse, por especies de recursos y por
regiones. Ahora, en cuanto la competencia para realizar esta actividad sobre el
recurso hídrico, la ejercen en conjunta colaboración el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi"-IGAC, el Servicio Geológico Colombiano - SGC y el
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM (artículo
2.2.3.2.26.1. del Decreto 1076 de 2015). Por supuesto es este último, como
coordinador del Subsector de Información Ambiental, quien compila y suministra
a la sociedad y a todas las entidades integrantes del Sistema Nacional
Ambiental-SINA los resultados de dicha representación cartográfica[7]. Esto
queda evidenciado en la sección 26 artículo 2.2.3.2.26.1 al establecer las
autoridades competentes para realizar el levantamiento cartográfico, así como
la necesidad de realizar las visitas oculares y estudios de reglamentación de
corrientes y los procesos de ordenación del recurso.
Con la
información acabada de describir, se debe levantar el mapa general hidrogeológico
del país por parte del SGC y para lo cual, podrá además solicitar información
adicional a las demás integrantes del SINA. Más aún, sobre aguas subterráneas,
las entidades responsables de la ejecución de trabajos para alumbrar aguas
subterráneas también deberán suministrar la información que se les solicite
(Art. 2.2.3.2.26.2. del Decreto 1076 de 2015).
Es preciso “comprender y
enfrentar los retos de tipo político, financiero, regulatorio, organizacional,
cultural y tecnológico” (Rojas Mejía, 2006 p. 450) que están impidiendo
administrar eficientemente el recurso hídrico. Esta tarea implica por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización
de la información existente, los resultados de los programas de monitoreo de
calidad y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el
inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el
establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y/o acuífero,
la determinación de los problemas sociales derivados del uso del recurso y
otros aspectos que la autoridad ambiental competente considere pertinentes. Es preciso “comprender y
enfrentar los retos de tipo político, financiero, regulatorio, organizacional,
cultural y tecnológico” (Rojas Mejía, 2006 p. 450) que están impidiendo
administrar eficientemente el recurso hídrico.
II. Sistema
de información del recurso hídrico
Se prevé un considerable crecimiento poblacional,
así como fenómenos climáticos cada vez más prolongados e intensos, lo que
conllevará a períodos de sequías y escases de agua (Lastra Mier y Vergara
Castaño, 2017, p. 259), por eso es necesaria una Gestión Integrada de Recursos
Hídricos-GIRH, que puede describirse, de la siguiente manera:
Es un proceso que promueve el manejo y desarrollo
coordinado del agua, la tierra y los recursos relacionados, con el fin de
maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa sin comprometer
la sustentabilidad de los ecosistemas vitales (Global Water Partnership, 2004).
Se ha afirmado que la GIRH debe buscar “incorporar
en la gestión del agua todos aquellos elementos relacionados con ella, haciendo
énfasis en la eficiencia económica, la sustentabilidad ambiental y la equidad” (Rojas
Calderón, 2019, p. 144) la información es fundamental para hacerlo de la mejor
manera, especialmente, si como lo proponemos desde la introducción a este
ensayo, la labor científica del derecho es la de prevenir los conflictos. Y es
que el uso inadecuado del agua aumenta la vulnerabilidad de la población,
porque al aumentar la población y el consumo consecuente, aumenta el conflicto
social. Aunque existen otras posiciones y otorgan a los índices de escasez,
vulnerabilidad y oferta (no tanto como al aumento poblacional, el de los
consumos, el mal uso o al desperdicio), una responsabilidad por la ineficiencia
de las entidades estatales (Parra Lleras, 2006, p. 18b).
Una descripción normativa de modos para adquirir
el derecho para usar los recursos naturales y demás elementos ambientales, no
asegura, solo eso, una eficaz administración ambiental. Se ha dicho mucho “que los
ordenamientos jurídicos no parecen estar preparados para resolver: el de
asegurar, al mismo tiempo, el desarrollo económico y la conservación de los
equilibrios naturales” (Casebene De Luna, 2000: 30). Por lo que hay que echar
mano de nuevos instrumentos y de aquellos olvidados, como los que estamos
mencionando, para optimizar el desarrollo de la política pública sectorial.
El Artículo 20 del Decreto Ley 2811 de 1974,
contempló que los sistemas de información ambiental, son un medio de desarrollo
de la política ambiental (Parte III, del Libro primero), por lo que desde
entonces se impuso como deber para el Estado de organizar y mantener
actualizados “los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general,
concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente”.
Partiendo de esta realidad. cuando expusimos lo referente al registro de usuarios
del recurso hídrico, mencionamos cómo inicia, cómo se alimenta y quién
administra el SIRH, que valga decirlo, se creó y organizó inicialmente con el
Decreto reglamentario 1323 de 2007, el cual también hace parte hoy del Decreto
Único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El SIRH, hace parte del Sistema de Información
Ambiental para Colombia, SIAC y promueve la integración con otros sistemas que
gestionan información sobre el recurso hídrico en los ámbitos institucional,
sectorial, académico y privado (Art. 2.2.3.5.1.1.) En efecto ello queda
evidenciado en el capítulo quinto, sección primera al plantear su definición,
alcance y objetivos, al igual que las diferentes funciones de los organismos
del estado con competencia para tal fin.
Como tantas veces se ha
dicho, la regla general es que todas las aguas que se hallen dentro de los límites
territoriales de Colombia, sin importar su estado, es de dominio público, para
su uso público. Sin embargo, excepcionalmente puede existir propiedad privada
sobre el agua.
Ello implica una carga
probatoria importante que queda asignada en cabeza de quien pretende demostrar
y reclamar su derecho a través de pruebas conducentes y pertinentes, como es,
en el caso de la propiedad, la demostración de la tradición del inmueble hecha
mediante el respectivo certificado de tradición y libertad y tradición expedido
por la oficina de instrumentos públicos competentes (sic). (Álvarez Pinzón,
2007, p. 37)
Debemos revaluar la
política pública sectorial ambiental. Unas veces para introducir en ella
instrumentos como el registro, el censo y la representación cartográfica que
fueron introducidos en la normatividad desde hace mucho, y otras, para
introducir nuevos y más contemporáneos instrumentos (tecnológicos, por ejemplo)
para hacer que la administración estatal sobre los recursos hídricos sea
eficiente en su propósito de conservar, recuperar y racionalizar los usos. ¿será
que, escuchar las realidades en los territorios, puede contribuir a ello? Muy
probable. Ya se ha dicho, por ejemplo, que:
…el Sistema de
Planificación Ambiental Nacional no es el resultado de un proceso concertado
con la sociedad, de abajo hacia arriba (de lo local a lo nacional), sino que es
impuesto de arriba hacia abajo, ya que es la exteriorización de un programa de
Gobierno, de grupo o partido. (López Dávila, 2006, p. 233)
Llevar un registro
de usuarios, realizar censos y forzar el registro de los derechos de uso y
aprovechamientos actuales, sin que eso implique que a los usuarios no amparados
por concesiones o reglamentaciones de uso del agua (art. 2.2.3.2.13.1. y ss.
del Decreto 1076 de 2015) se les inicien procesos sancionatorios, exige una
clara política pública y ponerla en marcha empezando con una profundización en
las regulaciones de estos mecanismos. No puede perderse de vista que las
realidades en los territorios desbordan actualmente la política pública y los instrumentos
de acción ambiental como pilares de la gestión ambiental, y que todo esto,
contribuye a generar conflictos sociales que, como dijimos en la introducción
de este ensayo, más que solucionar hay que evitarlo. Como dijo el Secretario General
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en
Estocolmo, Suecia, en 1972, Maurice Strong “La cuestión ecológica encierra el
mayor potencial de conflictos de lo que se reconoce en general” (citado en
Vallejo Mejía, 2021, 69).
En este punto no
podemos dejar de lado que un adecuado registro y censo de usuarios, así como su
manifestación cartográfica, contribuyen de manera importante a concretar los
procesos de planificación y ordenamiento territorial. Instrumentos como los
Planes de Ordenamiento de Manejo de Cuencas-POMCA y los Planes de Manejo de
Unidades Ambientales Costeras-POMIUAC entre otros, se nutren también de esta
información que sirve como base para la toma de decisiones a nivel territorial,
lo que se traduce en sustentos fácticos sobre los cuales dichas decisiones
apunten de manera directa y específica a la toma de medidas de conservación y
uso adecuadas con datos actualizados.
Por último, vale la
pena resaltar que si bien es cierto la normativa nacional establece claramente
la necesidad y el imperativo de realizar todos estos propósitos, es decir,
planificar, crear y poner en marcha los mecanismos e instrumentos de gestión en
torno al recurso hídrico, con especial énfasis en los sustentos de información,
ello ha sido posible gracias a un trabajo de décadas por parte de las
instituciones nacionales del ramo. Ahora bien, una vez creados estos mecanismos
y aportes tecnológicos la labor debe continuar por parte de aquellas entidades
de nutrir las bases de datos y su actualización constante, labor que se
dificulta en razón a la politización de las corporaciones autónomas regionales
y de desarrollo sostenible, encargadas por la ley del proceso de regulación,
concesión y distribución de derechos sobre el recurso. Este proceso por tanto
debe ser constante y sistematizado en el tiempo, ya que solo de esta manera los
tomadores de decisiones podrán tener acceso a información actualizada y
precisa, que permita el re-direccionamiento de las políticas nacionales que
finalmente darán como resultado un aprovechamiento óptimo del recurso.
Conclusiones
El registro y
el censo merecen un mayor estudio y desarrollo normativo como instrumento para
la administración eficaz de los recursos hídricos nacionales. Llegó la hora de
contar con un sistema similar al del registro de instrumentos públicos,
avanzado, empoderado en los ciudadanos y eficaz en la administración de los
títulos de propiedad inmobiliaria, pero para determinar el derecho de dominio
actual e impulsar la legalización de los usos sobre los recursos naturales
renovables en Colombia. Porque sí tenemos un sistema de registro, ¿pero
actualizado? ¿Cuenta el registro de usuarios del recurso hídrico colombiano con
la inscripción de todos los usos? Ya contamos con imposiciones legales que
facilitarían aumentar la eficacia del registro, pues ya desde 1974, el artículo
65 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables incluyó la
obligación para que incluso los propietarios de aguas y bosques en predios de
propiedad privada declararan “los derechos que sobre tales recursos tengan”.
Como la
existencia del registro y censo data desde el Código Nacional, no es extraño
que, para efectos de comprobar probatoriamente derechos de dominio privado
sobre el agua, puedan presentarse, anotaciones en sistemas de memorias
escritas, o documentos radicados por particulares ante las autoridades ambientales,
cumpliendo con su obligación legal de reportar esos derechos. Registros y
documentos, que si bien, probatoriamente tendrían el carácter de indicios, no
dejan de tener una importancia para acreditar una “confianza legítima” sobre el
uso sin concesión.
En ese
propósito de logar eficiencias con el registro, que se alimenta también con el
censo, es necesario que estos se aseguren de incluir todos los actuales
derechos de uso de recursos hídricos, recogiendo las realidades nacionales. Eso
debe suponer recoger los usos actuales que no han obtenido previamente ante las
autoridades ambientales esos derechos. Es decir, es necesaria una reglamentación
normativa específica que contemple de manera transitoria la posibilidad de la
legalización como mecanismo alternativo al proceso sancionatorio ambiental en
el marco de la imposición que ordena la Ley 1333 de 2009. Con esto, no se
propone una política de “borrón y cuenta nueva”, sino que se debe entender como
una estrategia puntual que permita a través de la actualización de los
registros, adelantar procesos de legalización antes de recurrir a estrategias
de carácter punitivo. Este tipo de iniciativas, debidamente reglamentadas, contribuirían
a disminuir el desgaste y costo administrativo en proceso sancionatorios, de
paso, invertir mayores esfuerzos jurídicos y organizacionales en la administración
efectiva de los recursos naturales como prioridad para las autoridades
ambientales. Esta estrategia debe responder a una política pública, que
articule otras en la acción ambiental: instrumentos económicos, zonificación,
educación ambiental, uso de tecnologías, etc.
Lo anterior,
también conduciría a contar con una representación cartográfica de usos más
real y con mayor valor para la toma de decisiones por parte de las autoridades
ambientales en la administración del agua nacional. Un eficiente registro y
censo de usos, titulares, derechos y otras particularidades sobre el recurso
hídrico, a través de la representación cartográfica del objeto materia del
derecho sobre recursos naturales renovables, sin lugar a dudas contribuye a ir cerrando
el círculo de instrumentos alineados para hacer más eficiente y eficaz la
administración pública ambiental, sin dejar de lado que los recursos hídricos
marinos y oceánicos como bienes de uso público merecen igual atención, ya que
no en vano constituyen prácticamente el 50% del territorio nacional y un
potencial enorme de aprovechamiento como una fuente de abastecimiento de agua
para períodos de sequía, los cuales serán a partir de ahora más frecuentes e
intensos en razón al cambio climático. Con todo, consideramos que los mayores
esfuerzos deberán enfocarse a la constante actualización de los registros
existentes, a fin de que dicha información pueda cumplir con los objetivos
señalados y sobre todo, servir como base fidedigna y real de las condiciones de
uso y aprovechamiento del recurso hídrico por parte del administrador, es
decir, por el Estado.
CABANELLAS, GUILLERMO. (1997). Diccionario enciclopédico de derecho usual, t. II. Buenos Aires:
Editorial Heliasta SRL.
CARDONA GONZÁLEZ, ALVARO HERNANDO. (2016).
"Marco de referencia para abocar el estudio de los depósitos de
agua". En AA.VV. Derecho de
aguas, t. VI, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
CARDONA GONZÁLEZ, ALVARO HERNANDO. (2017).
"Características generales y clasificación de los trámites
ambientales". En AA.VV. Lecturas
sobre derecho del Medio Ambiente, t. XVII, Bogotá: Universidad Externado de
Colombia.
CARPETA RAMÍREZ, CRISTIÁN ENRIQUE. (2019). Apoyo
técnico en la fase de identificación de usos potenciales del recurso hídrico y
formulación del plan de ordenamiento del recurso hídrico (PORH) de la unidad
hidrográfica río Alto Suárez [Trabajo de grado para optar al título de
ingeniero ambiental]. Bogotá D.C.: Universidad Distrital Francisco José de
Caldas.
CARRIZOSA
UMAÑA, JULIO. (2004). “Algunas observaciones sobre los orígenes y los efectos
del Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente”. En AA.VV. Evaluación y
perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30
años de vigencia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
CEPAL.
(1993). “Las Doctrinas sobre los derechos de agua en los Estados”. En Revista
de la Cepal, No. 49. Cap. V., Recuperado el 2 de mayo de 2022, de https://repositorio.cepal.org/handle/11362/38007
DETJEN IBÁÑEZ, ANDREA. (2021). Tejiendo
comunidades sostenibles. La gestión ambiental, un desafío para los gobiernos
municipales. Montevideo [Uruguay]: Centro Interdisciplinario de Estudios
sobre el Desarrollo (CIEDUR).
DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. (1944). El régimen de las
aguas en derecho colombiano. Bogotá: Editorial Antena SA.
GLOBAL WATER PARTNERSHIP. (2004). Integrated Water Resources
Management, Technical Ad-visory Committe. En Background Papers, Nº 4. Recuperado el 6
de mayo de 2022 de http://www.gwp.org/
GUHL, ERNESTO et. al. (2000). Vida y región. Gestión
ambiental en el valle del Cauca. Santiago de Cali: Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca y Editorial Quinaxi.
LA NUESTRA
TIERRA. (2022). El modelo de agricultura actual se tambalea: una gran
hambruna está en camino…En [Blog], publicado el 26 de abril de 2022.
Recuperado el 1 de mayo de 2022 de https://lanuestratierra.blog/2022/04/26/hambruna-en-camino/MARTÍNEZ
LASTRA MIER, ROBERTO & VERGARA CASTAÑO, ALBA R.
(2017). “Aguas marinas. Evolución histórico-legislativa de los procesos de
concesión”. En AA.VV. Derecho de aguas,
t. VII, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
LÓPEZ DÁVILA, IVÁN. (2006). “Avances, retrocesos y perspectivas del
Sistema Nacional Ambiental”. En AA.VV. Perspectivas
del derecho ambiental en Colombia, Bogotá D.C.: Universidad del Rosario
PARRA LLERAS, ERNESTO. (2006). El manejo del
agua en Colombia: reflexiones. Exceso de legislación y falta de instrumentos
para aplicarla [Colección Pretextos, No. 30]. Bogotá D.C.: Universidad
Externado de Colombia.
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. (2022). Diccionario
de la lengua española. Recuperado el 27 de abril de
2022 de https://dle.rae.es/
ROJAS CALDERÓN, CHRISTIAN. (2019). La gestión integrada de recursos
hídricos en la regulación de aguas. Identificación y propuesta de avances, a
partir de instrumentos vigentes. En Revista de Derecho Administrativo
Económico, Nº 30 [julio-diciembre 2019]
ROJAS MEJÍA, BIBIANA. (2006). “El recurso hídrico y su protección
jurídica”. En AA.VV. Perspectivas del
derecho ambiental en Colombia, Bogotá D.C.: Universidad del Rosario
SANCLEMENTE ZEA, GLORIA HELENA. (2004). “La eficacia de la normativa
sobre el uso, conservación y preservación de las aguas”. En AA.VV. Evaluación y perspectivas del
Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años de vigencia,
Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.
VALLEJO MEJÍA, MARYLUZ. (2021). Una historia todavía verde. El periodismo ambiental en Colombia. Bogotá D.C.: Editorial Pontificia Universidad Javeriana.
INDICE NORMATIVO
Código Civil
Decreto 1381 de 1940
Decreto 1382 de 1942
Decreto Ley
2811 de 1974. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección
al Medio Ambiente.
Decreto 1541 de 1978. Por el cual se
reglamenta el Decreto 2811 de 1974
Constitución Política de Colombia
Ley 99 de 1993. Por la cual se crea al Sina y
el Ministerio de Ambiente.
Decreto 1323 de 2007
Decreto 1324 de 2007
Ley 1333 de 2009
Decreto 1076 de 2015. Único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible.
[1] Abogado, Magister en Derecho de
los Recursos Naturales Renovables, especialista en derecho Minero Energético,
docente e investigador de la Universidad Externado de Colombia. Contacto:
alvaro.cardona@uexternado.edu.co
[2] Doctor en Historia de la
Universidad de Vigo, España; Magister en Proyectos de Desarrollo Social de la
Universidad del Norte y Abogado de la Universidad de la Costa. Docente de la
Facultad de Ciencias Jurídicas en Legislación ambiental, Universidad del
Atlántico (Barranquilla, Colombia) y docente invitado en Derecho del Mar de la
Universidad Externado de Colombia. Número ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6076-6452.
Contacto: robertolastra@uniatlantico.edu.co.
[3] Al respecto puede leerse a Cardona
González (2017, pp. 97-124).
[4] Esta es la figura de la
declaratoria del agotamiento del recurso, que para el caso específico de las
aguas de dominio público se empezó a desarrollar en el Artículo 121 del Decreto
Reglamentario 1541 de 1978 que la prescribió así: “Cuando una fuente de agua
pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de
uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de
almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA, podrá declarar agotada esta fuente,
declaración que se publicará en sus oficinas de la región.” Hoy esta
disposición se haya inserta en el artículo 2.2.3.2.13.15, con pequeñas
modificaciones, en el decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.
[5] El Decreto con fuerza de Ley, por
el cual se adoptó el Código Nacional, fue reglamentado inicialmente con el
Decreto 1541 de julio 28 de 1978. Hoy, con contadas modificaciones, este último
se halla recogido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo
Sostenible (Decreto 1076 de 2015).
[6] Fue desarrollado de manera
concreta para el recurso hídrico con los artículos 264 y 265 del Decreto
Reglamentario 1541 de 1978. Posteriormente estos artículos con algunas
modificaciones se recogieron en los artículos 2.2.3.2.26.1. y siguientes del
Decreto 1076 de 2015.
[7] Según así lo contempló el Artículo
2.2.8.7.1.2. (Numeral 4) del Decreto 1076 de 2015, uno de los objetos del IDEAM
es el de “Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la
información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía
básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal
para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación (…)”
[SHRS1]A
lo largo del texto varias frases inician con la conjunción “y”. Se sugiere
cambiar esta estructura para algunas de las frases. Se puede usar conectores
como “en ese sentido”, “en consecuencia”, “de esta forma”, etc.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario