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jueves, noviembre 30, 2023

La prevalencia de los deberes sobre los derechos ambientales: un camino distinto y revolucionario

 NOTA: Artículo escrito y publicado en el Blog del Departamento de Derecho de la Universidad Externado de Colombia en 2023. 

Álvaro Hernando Cardona González (*)


En el panel con el cual se cerró el “IV Encuentro Técnico Jurídico de Autoridades Ambientales” organizado por el Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, realizado los días 21 y 22 de septiembre de 2023, se generó una discusión interesante sobre el papel de la ciudadanía en el ordenamiento territorial alrededor del agua. Los panelistas coincidieron en que hay un olvido en la ecuación de los deberes y las obligaciones, repartidos entre Estado y Nación (los pueblos), para la protección y recuperación ambiental, dado que siempre se examina la eficacia en la gestión ambiental desde el papel del primero, pero prácticamente nunca desde el papel de la segunda.

Ciertamente al revisar la doctrina se halla muy poco sobre el rol que cumple el ciudadano en la integral tarea en favor de la protección del medio natural. Y cabe preguntarse: ¿quién usa más los recursos naturales, el Estado o los ciudadanos? ¿Cuánto pesa en el resultado de la gestión ambiental, la participación, la colaboración y aporte efectivos de los colombianos?

Entre tanto, es curioso: aunque efectivamente la Constitución Política de Colombia trae un amplísimo catálogo de imposiciones al Estado en materia ambiental, que parece surge de la doble realidad de que los recursos naturales hacen parte del patrimonio nacional (artículos 2, 63 102) y del deber estatal de alcanzar el desarrollo sostenible (artículo 80), también dos veces reitera la obligación ciudadana de proteger las riquezas y recursos naturales y  de “velar por la conservación de un ambiente sano” (artículos 8 y 95). No es entonces que la norma suprema colombiana a la que se ha reconocido tremendo énfasis ecológico (Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994a), se haya olvidado de que ya desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante CNRRNN) se preveía que “El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo” (artículo 1).

Como ya se dijo, no obstante, esta reiteración constitucional de los deberes ciudadanos frente a la protección ambiental, las evaluaciones en la gestión sectorial parece que sólo miraran el papel del Estado y por tanto la protección se traduce en la exigencia de derechos. Es la tendencia que viene por así imponerse en la Constitución o porque nace como un efecto de esta. En cualquier caso, hay un tratamiento inequitativo entre deberes y derechos. Tres aspectos normativos parecen confirmarlo: 1. El Título II la Constitución colombiana primero describe los derechos y luego a los deberes; 2. Este Título, consagra cinco capítulos, de los cuales cuatro son sobre derechos de toda índole y sólo se pudo prever por la Asamblea Constituyente uno para los deberes; 3. Tan sólo el primer capítulo de derechos, tiene 31 artículos, en cambio, el último sobre deberes, tiene un solo artículo de nueve numerales. Tres aspectos que hacen “Una gigantesca desproporción” (Cardona, 29 de julio de 2023, p. 14) en el reparto entre deberes y derechos.

En cuanto a la normatividad especializada, debe tomarse en cuenta la opinión de Ruiz Soto (22 de abril de 2019) quien sostiene que asumir la legislación ambiental como colección de principios éticos y no como referente jurídico de obligatorio cumplimiento viene desde el CNRRNN (Decreto Ley 2811 de 1974). A lo que agrega que este compendio, si bien tuvo como antecedente la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano (realizada en Estocolmo, en el año 1972), de la cual tomó muchos acuerdos y principios, si bien organizó un excelente marco conceptual, omitió incluir un régimen sancionatorio, que fue sustraído del texto cuando fue sancionado; quedó, por decirlo de alguna otra manera, acéfalo para exigir los deberes y castigar su incumplimiento.

Dada esa breve introducción, se plantea la prevalencia de los deberes sobre los derechos ambientales como una alternativa inexplorada, necesaria y por supuesto revolucionaria en el propósito de alcanzar efectivamente el desarrollo sostenible. Y para llegar a esta conclusión, pueden identificarse muchísimos argumentos. Entre otros, se escogen los siguientes:

1. Dijo Francesco Carnelutti que “el problema del derecho no se agota con la formación de los mandatos, y en particular de las leyes”, porque ciertamente “un mandato puede no ser obedecido” (2000, p. 57). Lo que nos da a entender que el derecho no puede reducirse a imponer normas de comportamiento, sino a recoger las prácticas o costumbres que aseguran la convivencia. De ahí tal vez es que este mismo autor concluye que “la ética, después de todo, se reduce a un principio”, el resultado de la fusión que él cree que el cristianismo redujo en “haz a otros lo que quisieras que te hiciesen a ti”, y que cree los romanos expresaron como: honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere [vivir honestamente, no hacer mal a nadie, dar a cada cual lo suyo] (Carnelutti, 2000, p. 83).

2.- Si una característica del derecho ambiental colombiano es que es preventivo, como lo sostienen Macías Gómez (1998, p. 55), Arenas Mendoza (2020, pp. 68-69) o Garner Rojas (2015, p. 31)

las medidas de prevención se presentan como el medio de garantizar que, si el deber de cuidado y prudencia no es cumplido por parte de los ciudadanos, el Estado se halla habilitado para implementar mecanismos tuitivos, que impidan o reconduzcan las conductas a que no causen ningún tipo de agravio, o en caso de que hayan producido un daño, que el mismo no se agrave (Ansoain, s.f., p. 11).

En materia ambiental, primero hay deber ciudadano, que derecho ciudadano. Y más deberían reconocerlo quienes aceptan al medio natural como un sujeto del derecho, ya que entonces los ciudadanos tienen un deber ante la naturaleza, más que la posibilidad de reclamar de esta derecho alguno. Es una consecuencia de “incluir en la problemática del contrato jurídico o político, el mundo de las cosas mismas, el mundo como actor haciéndolo sujeto de derecho” (Márquez Valderrama, 1992, p. 11).

3.- La solidaridad social surge, precisamente, “de la idea del hombre como ser gregario, como ser que no puede estar aislado de sus semejantes”, y que debe ejecutar ciertas tareas en beneficio de los objetivos sociales. Por ello, la solidaridad social se impone al individuo y se constituye en el principio que legitima sus actuaciones (Barone, 2019, p. 9a)

La solidaridad social no es una doctrina, sino el hecho que justifica cualquier tipo de asociación, es decir, a) la semejanza de las necesidades de los hombres que pertenecen a un mismo grupo social; y b) la diversidad de necesidades y aptitudes de los hombres que pertenecen a ese mismo grupo. Cada individuo posee aptitudes distintas, que debe poner al servicio no solo de sus intereses particulares sino, más que otra cosa, al servicio de los intereses de la sociedad en la que se desenvuelve (Barone, 2019, pp. 9-10b). El deber de contribuir, antes que el derecho a reclamar. Si contribuyen todos, no tendrá el individuo la necesidad de reclamar.

La misma Corte Constitucional en su primera sentencia en la que hace referencia a la que denominó “Constitución Ecológica”, argumentó: “Uno de los límites implícitos de  los  derechos  es  el concepto  de función social de León Duguit, que  sostenía:  Todo individuo  tiene en la sociedad una cierta función  que  cumplir, una  cierta  tarea  que  ejecutar” (Sentencia T-411, 1992). Por ejemplo, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (30 de septiembre de 2023) sostiene que estamos en la década de la restauración ecológica, lo que implica la puesta en marcha de diferentes acciones enfocadas en soluciones basadas en la naturaleza y dentro de ellas, al lado de la siembra de árboles (que ha sido una de las principales), se deben tener en cuenta varios aspectos “como la idoneidad de las especies nativas, el lugar, el momento de la siembra monitoreo de individuos sembrados y el involucramiento de las comunidades locales”. La participación de las poblaciones vecinas a las áreas restauradas es fundamental si se espera que no sean invadidas, estropeadas o arrasadas. He ahí, una buena manera de evidenciar cómo las obligaciones ambientales deben ser compartidas entre Estado y ciudadanos (deber).

4.- “De la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994b). De ahí que también la Corte Constitucional, posteriormente haya afirmado: “Al hombre, pues, le asiste el deber de cuidado, de promoción y de desarrollo del ambiente, los cuales debe ejercer bajo la virtud de la prudencia y la búsqueda constante de la dignidad personal y colectiva” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-0519, 1994).

Borrero Navia (1994, p. 8) tal vez con otra intención, pero con gran valor a lo aquí planteado, dijo que “una reinvención ética, política y cultural del Derecho Ambiental” puede significar abandonar el mito del sistema legal perfecto. Agregando que “Los derechos consagrados en la ley, escrita o no, constituyen una herramienta de coexistencia en las relaciones de los seres humanos entre sí, y de los seres humanos con la biosfera”. Se comparte que el derecho ambiental desde sus inicios fue revolucionario, ya que supone una mirada diferente del derecho y hace notar a la ciencia jurídica el valor del deber individual para el logro efectivo del derecho colectivo a la vida y salud supeditados a la condición del ambiente natural (naturaleza); es decir, como ya se afirmó: no es sólo un deber estatal, sino un deber ciudadano.

La ética puede ser el instrumento idóneo para deliberar y lograr consensos, atravesando la diversidad y las diferencias socioculturales existentes, para alcanzar la sustentabilidad en el desarrollo:

no solamente bajo un marco de justicia social que lleva a la equidad y que simplemente se alcanzaría mediante un nuevo contrato social, sino más bien transitar hacia la solidaridad con ética que es el gesto humano de las personas y de la sociedad misma, que conlleva la responsabilidad social con los otros y que se aspira alcanzar por medio del desarrollo sustentable (Cantú-Martínez, 2015)

Como corolario, se podría afirmar que los derechos ambientales traen consigo, como todos los derechos, varias obligaciones. Pero los segundos son necesarios a los primeros, pues tenemos antes que nada que cumplir con el deber de acoger las imposiciones que surgen producto de la gestión ambiental del Estado y se establecen en normas jurídicas, justificadas por el incumplimiento. En otras palabras, las reglas surgen porque alguien en el entorno social no se comporta como los demás esperan. Se incumple el deber. Por eso, es una infracción ambiental causar daño ambiental; por eso la habrá, si no contamos con permisos o concesiones antes de hacer uso de los recursos naturales; por eso la habrá si no manejamos los impactos ambientales que generan las obras o proyectos; por eso mismo, no contar con obras hidráulicas para control de caudales; y por eso habrá muchas más infracciones si no hay comportamientos éticos.

De la unánime afirmación de que el derecho ambiental tiene la característica de que es preventivo, deviene la obviedad de que, si cada ciudadano cumple sus deberes, habrá renovabilidad en los recursos naturales y un medio ambiente adecuado; ¿acaso hay otra manera de garantizar la vida o al menos una saludable? Eso sí, cambiar esta percepción de que es el Estado el mayor responsable del deterioro ambiental, requerirá de alto valor institucional.

*Docente e investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

Bibliografía

Ansoain, N. R. (s.f.). La prevalencia de la preservación del medio ambiente sobre el ejercicio de derechos individuales. Universidad Siglo XXI. Disponible en https://repositorio.21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/25220/TFG%20-%20Ansoain%20%20Nicolas.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Arenas Mendoza, H. A. (2020). Responsabilidad medioambiental del Estado. Bogotá: Editorial Legis SA

Barone, J. L. (2019). “La socialización del derecho privado: ¿hacia la sustitución del derecho por el deber? Recensión: las transformaciones del derecho privado. León Duguit”. En Boletín del Instituto de Estudios Constitucionales, No. 16., Universidad Sergio Arboleda. Disponible en https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/BIEC/article/view/1415/1124

Borrero Navia, J. M. (1994). Los derechos ambientales. Una visión desde el Sur.  Cali: Fundación para la Investigación y Protección del Medio Ambiente-FIPMA y el Centro de Asistencia Legal Ambiental-CELA.

Cantú-Martínez, P. C. (2015). “Ética y sustentabilidad”, en Revista Latinoamericana de Bioética, vol.15, No.1, junio-julio. Disponible en http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S1657-47022015000100012&script=sci_arttext

Cardona, A. H. (29 de julio de 2023). “Ciudadanos deben asumir deberes-Corte Constitucional”. Diario del Huila. Neiva

Carnelutti, F. (2000). Cómo nace el derecho (3° ed.). Bogotá: Editorial Temis SA

Corte Constitucional de Colombia. (17 de junio de 1992). Sentencia T-411. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (17 de febrero de 1994). Sentencia No. C-058. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (21 de noviembre de 1994). Sentencia No. C-0519. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Garner Rojas, C. (2015). “Análisis jurídico conceptual de los principios de prevención y precaución en materia ambiental”, en Principios e instrumentos de evitación del daño ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Insituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. (30 de septiembre de 2023). LinkedIn. Disponible en https://www.linkedin.com/posts/institutohumboldt_eldato-activity-7113261418581217280-Wax-?utm_source=share&utm_medium=member_ios

Macías Gómez, L. F. (1998). Introducción al derecho ambiental. Bogotá: Editorial Legis SA

Márquez Valderrama, J. (1992). “Discurso de instalación”, en Derecho y Medio Ambiente.

Bogotá D.C.: Corporación Penca de Sábila, Fescol y Cerec.

Ruiz Soto, J. P. (22 de abril de 2019). “Legislación ambiental, no referente ético”, El Espectador [Sección: Opinión]. Disponible en https://www.elespectador.com/opinion/legislacion-ambiental-no-referente-etico-columna-828570

domingo, mayo 07, 2023


La constitución y su respeto hacia la población indígena.

Este ensayo, es un acápite de la investigación del autor para optar al título de Doctor en educación y cultura ambiental, preparado dentro del Seminario “políticas públicas y problemática ambiental" (2023), de la Universidad Surcolombiana de Neiva. Se publica en este blog con previa autorización del autor. 

Jesús Stivent Zúñiga Meneses.

Enfermero, Mg en educación, Doctorando en educación y cultura ambiental.

En cuestión de constitución política y el entendimiento de las normas reglamentarias, las comunidades indígenas se basan en la ley de origen, la cual no está escrita, pero es la guía para analizar un castigo, hacer labores en la naturaleza o tomar decisiones comunitarias, ya que dicha ley viene de conocimientos milenarios con una visión cosmológica que respeta las experiencias de los sabios mayores que tienen la misión de tomar medidas en las conductas de los sujetos. (Mercado Epieyu, 2022)

Ahora bien, no todas las comunidades indígenas tienen las mismas perspectivas, porque no tienen un modelo de justicia estructurado, por lo tanto, los 115 pueblos indígenas imparten diferentes castigos o formas de educación, hasta de su lenguaje ya que existen aproximadamente 67 lenguas nativas, mencionando que cada tribu tiene un respeto especial por la naturaleza, el espíritu y rituales. (Mejía Correa & Lago de Vergara, 2020)

De acuerdo a la constitución colombiana de 1991 mediante el artículo 246, los pueblos indígenas pueden manejar de manera independiente las situaciones que se presenten en relación a la ley, debido a que tienen distintas culturas, saberes ancestrales y perspectivas sociales, por ende, tiene la facultad de colocar la figura de jueces por sabios mayores, además menciona en el articulo 63, que las tierras comunales de los grupos étnicos no se pueden vender, embargar o individualizar.(Rueda Carvajal, 2008)

 Cabe recalcar que muchas de estas comunidades también manejan las problemática del conflicto armado, la explotación ambiental y la discriminación social por parte de los colonos. Pero en la actualidad tiene 28, 9 millones de hectáreas de tierra, además que cuenta cada pueblo con sus propias leyes y sabios de las comunidades, con el fin de lograr una convivencia armónica, aunque dificulte estandarizar los modelos en aspectos jurídicos y de salud. (Rueda Carvajal, 2008)

Por otra parte, algunas comunidades indígenas también mencionan que tiene deberes mayores por su responsabilidad en el cuidado de la naturaleza, el respeto de los conocimientos ancestrales, la asignación de roles y la búsqueda de un equilibrio mediante la regulación de sus aspectos sociales. (Mercado Epieyu, 2022)

Sin embargo muchos colonos tiene la creencia que el indígena es machista, ignorante y aprovechado de su etnia, algo que preocupa porque se pierde el respeto a una cultura que simplemente tiene un sentido diferente de la vida, del origen de las enfermedades y el manejo de las problemáticas sociales. Quizás algunos integrantes han cometido errores, pero   no se pueden generalizar a la población o juzgarla, sin antes realizar una investigación exhaustiva y escucharlos, recordando que Colombia es un país multiétnico que debe garantizar la respetabilidad de la disimilitud.(Bigot, 2020)

El manejo de la justicia se realiza en malocas para tomar decisiones y sus castigos se caracterizan en conductas de penitencia como el ayuno, los azotes o  hasta encerrarlos algunos días  dependiendo la gravedad de las acciones; aunque tiene similitudes al modelo jurídico actual,  los jueces que toman los puntos de partida de la ley sobre un colono tienen una parte defensora y juzgadora, que pueden manipular aspectos importante para un juicio justo, lo que no pasa en las comunidades indígenas puesto que ellos conviven a diario. (Rueda Carvajal, 2008)

Ahora bien, en lo relacionado a la salud mediante el decreto 1848 del 2017 se reglamenta el sistema de validación de las entidades de la salud indígenas –EPSI, determina las condiciones óptimas para de las EPS para brindar sus servicios, de los cuales son las capacidades administrativas, capacidad financiera, capacidad tecnológica y científica. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

En la estructura de la organización prima el registro, las condiciones de calidad, la evaluación de los riesgos, el fortalecimiento de la medicina tradicional y los saberes ancestrales además de la protección de los derechos. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

A lo que concierne al plan operativo, se tiene en cuenta la red de prestación de servicios, el sistema de calidad con sus indicadores, guías de atención para las enfermedades en salud pública de obligatorio cumplimiento.(Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

Por otro lado, la capacidad tecnológica y científica se respeta la forma propia de cada comunidad, ligando la medicina occidental con la medicina alternativa y la medicina tradicional indígena, mediante valores socioculturales.

La habilitación la realizara la superintendencia en salud de acuerdo a lo establecido por la resolución 3100 del 2019, busca cumplir con criterios mínimos de calidad en todos los servicios que se preste en las instituciones de salud, evaluar el cumplimiento y permanencia de las EPS, también brindara capacitaciones anualmente sobre la reglamentación, las autoridades de los pueblos indígenas pueden realizar seguimiento, verificación y exigencia si lo cree pertinente. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

Como conclusión las comunidades indígenas tienen sus propias leyes que, aunque no estén escritas, estandarizadas o pasen por procesos judiciales, merecen un respeto por su connotación cultural, su historia milenaria y su búsqueda del equilibrio de la naturaleza tan importante en la sociedad.

Otro aspecto importante es que las comunidades indígenas no merecen ser discriminadas, ridiculizadas y mucho menos explotadas si no al contrario, si conocemos con mayor atención sus conocimientos ancestrales en las plantas medicinales, el sistema de salud no colapsaría, las enfermedades tendrían un mejor tratamiento y el hombre conocería su interior desde el enfoque de la naturaleza y el alma.

El sistema legal para los colones se basa en normas estructuradas y estandarizadas que muchas veces se sesgan por el poder y la corrupción o la manipulación de la información, sería importante replantearse buscar cierta similitud en algunas zonas del país con la finalidad de encontrar justicia y respeto del sujeto que este siendo juzgado.

 

Referencia:

Bigot, M. (2020). Discriminación indígena: Papeles de Trabajo. Centro de Estudios Interdisciplinarios En Etnolingüística y Antropología Socio-Cultural, 19. https://doi.org/10.35305/revista.v0i19.124

Mejía Correa, N., & Lago de Vergara, D. (2020). Derechos humanos de comunidades indígenas. Colombia, líder en desarrollos jurisprudenciales. Acta Hispanica, II. https://doi.org/10.14232/actahisp.2020.0.447-455

Mercado Epieyu, R. S. (2022). Ale’eya conformación de todo lo que existe: la ley de origen de la cultura wayuu. Literatura: Teoría, Historia, Crítica, 24(2). https://doi.org/10.15446/lthc.v24n2.102228

Ministerio de Salud y Protección Social. (2017). Decreto 1848 de 2017. Minsalud.

Rueda Carvajal, C. E. (2008). El reconocimiento de la jurisdicción especial indígena dentro del sistema judicial nacional en Colombia. El debate de la coordinación. Universidad Del Rosario, Bogotá.

 

 

 

 

 


NORMATIVO DEL PARQUE NATURAL MUNICIPAL URBANO DE PITALITO.

Descripciones del Parque Natural Municipal Urbano de Pitalito.

Por: Claudia Verónica Ordóñez Embus

Los paisajes urbanos son ambientes heterogéneos donde prevalecen elementos verdes como fragmentos de bosques, rastrojos o arbustales, vegetación raparía, humedales, quebradas, ríos, cultivos y plantaciones forestales, así como parques urbanos, cementerios, separadores viales, lotes baldíos, jardines, huertas urbanas etc., que en conjunto aportan a la integridad de los valores ambientales y al bienestar humano. Estos elementos configuran un sistema de nodos y redes ecológicas donde los nodos actúan como relictos que conservan remanentes de ecosistemas y las redes permiten la conectividad de esos elementos verdes urbanos (Montoya et al. 2018). Dentro de estos espacios verdes existen áreas con valores naturales y sociales relevantes que ameritan alguna estrategia de protección a largo plazo que cuente con respaldo y participación social. Estas áreas de conservación urbana son estratégicas puesto que limitan y permiten planificar la expansión de ciudades y a su vez actúan como elementos de anclaje de los demás espacios verdes mientras acercan a las personas con la naturaleza y su entorno regional (Montoya et al. 2018). Para garantizar la protección de estos espacios algunas ciudades han implementado mecanismos de protección formales, recurriendo a instrumentos normativos como la formulación de planes de ordenamiento territorial, la creación de reservas mediante acuerdos municipales, resoluciones y decretos, entre otros. En el caso del municipio de Pitalito que para el año 2017 se crea mediante acuerdo municipal (045 de 2017) el Parque Natural Municipal Urbano (PNMU), un mosaico de bosques riparios rastrojos, cultivos y pastos, conformado por predios de carácter público e inmerso en la matriz urbana, cuyo valor ecológico y paisajístico es de vital importancia para garantizar la oferta presente y futura de servicios ambientales y culturales, pero que además genera valores de resiliencia para el paisaje urbano en términos de adaptación al cambio climático.

 

El Parque Natural Municipal Urbano se encuentra en el área urbana del municipio de Pitalito, en la cuenca baja del Rio Guarapas, sobre el flanco occidental de la cordillera oriental. Hace parte de la ecorregión del Macizo Colombiana y la cuenca alta del Rio Magdalena, con coordenadas 1.858497°N -76.048298°E y 1.853034°N, -76.052314°E y una extensión de 15,03 hectáreas.

 

MARCO NORMATIVO

Decreto Ley 2811 de 1974 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Este decreto es considerado la norma legal ambiental referente y directriz de la gestión de las áreas naturales protegidas en Colombia. Esto se ve reflejado en su Título II, Articulo 45, literales d y e; donde se menciona que los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social y que, en el marco de la zonificación ambiental del país, se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales.

Constitución Política de 1991.

Reconocida como constitución ecológica, por la importancia que hacen sobre la protección y defensa del medio ambiente, como responsabilidad del Estado y particulares; como deber y derecho colectivo, además de propender por un desarrollo sostenible en su modelo económico. El Estado tiene la obligación de proteger (Artículo 79) la diversidad e integridad del medio ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para lograr tales fines, también describe en el artículo 80 que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación; y el 95, numeral 8, definió la obligación y el deber del Estado de proteger los recursos naturales y culturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Ley 99 de 1993

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA. En su artículo 65, fomenta la promoción y ejecución de programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; y la elaboración de los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. Hace referencia a la colaboración que se debe prestar a las Corporaciones Autónomas Regionales, para la elaboración de planes, desarrollo de proyectos y tareas en beneficio de la conservación del medio ambiente y los recursos renovables. Los alcaldes, la Policía Nacional y las entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), deberán vigilar el cumplimiento del Estado sobre la protección del medio ambiente sano, el adecuado manejo sobre el transporte de sustancias que puedan causar daños sobre los recursos naturales y la regulación sobre el uso del suelo.

Decreto 2372 de 2010 Por medio del presente decreto se reglamenta el Decreta Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreta Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.

Ley 165 de 1994

Adopción del concepto de área protegida en el orden jurídico colombiano a través de la aprobación del Convenio de Diversidad Biológica Ley 165 de 1994. Este convenio tiene como objetivos fundamentales: La conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. El Convenio de Diversidad Biológica precisa el concepto de área protegida en los siguientes términos: “un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Resolución 1125 de 2015

Por medio de la cual se adopta la ruta para la declaratoria de áreas protegidas, a) del Sistema de Parques Nacionales Naturales; b) las Reservas Forestales Protectoras; c) los Parques Naturales Regionales; d) los Distritos de Manejo Integrado; e) los Distritos de Conservación de Suelos; y f) las Áreas de Recreación. Si bien los Parques Naturales Municipales declarados mediante acuerdo no hacen parte del SINA, los principios que rigen los procedimientos para su declaratoria y manejo son aplicables a los sistemas locales de áreas protegidas.

Decreto 1076 de 2015

La regulación, gestión, administración y manejo de las áreas protegidas, se reúnen en un instrumento llamado Plan de Manejo, el cual, describe la  planificación que orienta la gestión en un periodo de cinco años, de manera que en este tiempo se evidencien los resultados frente al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación definidos para el área protegida. Un plan de manejo contiene: a) Diagnóstico sobre la condición actual del área. b) Manejo a partir de la zonificación. c) Reglas para el uso de los recursos naturales y el desarrollo de las actividades permitidas. d) Estrategias, metas y actividades que se desarrollarán para alcanzar los objetivos específicos de conservación del área protegida.

 Acuerdo 045 de 2017.

Mediante el acuerdo 045 de 2017 es declarado como Parque Natural Municipal (PNM) una zona de 15,03 hectáreas localizadas en la zona de ronda de la Quebrada Regueruna o Cálamo, en el tramo comprendido entre la calle 10 y la desembocadura de esta en el rio Guarapas, incluyendo además en este tramo a uno de los últimos Humedales de carácter urbano con que cuenta el Municipio. De acuerdo con el Artículo 3 del presente acuerdo, la figura de Parque Natural Municipal será equivalente a la categoría de “bosque municipal” establecida en el Acuerdo 034 de 2004, que tiene como fin asegurar la conservación, recuperación y mejoramiento de cuencas, y subcuencas para la producción de agua, atendiendo a la cantidad y calidad de la misma y contribuir así a la protección de los suelos y de la biodiversidad, proporcionando espacios para la educación, la investigación y la recreación integrada. Estas actividades son descritas en el Artículo 6:

● Conservación. Son actividades que contribuyen a la permanencia de los recursos naturales renovables, el paisaje y al fomento del equilibrio biológico de los ecosistemas.

● Preservación. Contempla las actividades que se orientan a evitar el deterioro ambiental por la introducción de factores ajenos, manteniendo la composición y función de la zona descrita.

● Educación. Son actividades dirigidas a generar cambios de actitud respecto al manejo, uso de conservación y valoración del patrimonio ambiental local.

● Cultura. Son actividades tendientes a promover y difundir el conocimiento sobre los valores propios de la región.

● Recreación. Tiene como finalidad proporcionar esparcimiento sobre las áreas, guardando siempre el equilibrio natural.

● Restauración y control. Son dirigidas a la recuperación parcial o total de la composición, estructura o función de biodiversidad de los ecosistemas deteriorados

● Investigación. Comprende actividades orientadas al conocimiento de los ecosistemas y los servicios que brinda.

● Adecuación. establecimiento de infraestructura que permita el aprovechamiento sostenible del área. Por otro lado, en lo concerniente a la planeación y manejo del PNM, el Articulo 4, señala en su parágrafo que “Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, la administración municipal deberá desarrollar un plan de manejo que permita la adecuada administración del área”. El Articulo 8, dispone la dirección del Parque Natural Municipal a cargo de la administración municipal, quien para la toma de decisiones sobre el área contará con el apoyo del Comité Local de áreas Protegidas (COLAP), mientras que el Articulo 9, concerniente a los instrumentos financieros, declaro la inversión del 10% de los recursos correspondientes al 1% que debe destinar obligatoriamente el Municipio para conservación, se dirigirá al PNM (Alcaldía Pitalito , 2017).

Plan de desarrollo municipal “Pitalito, región que vive 2020-2023”

Actualmente el Plan de desarrollo municipal “Pitalito, Región que Vive 2020-2023”, en su programa “Pitalito con Desarrollo Sostenible”, tiene como fin proveer instrumentos y herramientas que incidan en las decisiones que contribuyan a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables, por lo cual en su subprograma “Respeto al medio ambiente” señala entre sus productos la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Urbano de Pitalito.

 Bibliografía.

Alcaldía de Pitalito. (2017). Plan de Manejo Ambiental Parque Natural Municipal Urbano Pitalito – Huila. Plan de desarrollo ambiental “Pitalito región que vive” 2020 – 2023. Versión 02.

 Concejo de Pitalito. (Diciembre 26, 2017). Acuerdo 045. Por el cual se crea un Parque Natural Municipal en el área urbana del municipio de Pitalito. Disponible en: https://www.alcaldiapitalito.gov.co/normatividadvigente/Acuerdo_045-2017.pdf

 Congreso de la República de Colombia (Diciembre 22, 1993). Ley 99. Ley General Ambiental de Colombia. DO No. 41146. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0099_1993.html

 Congreso de la República de Colombia. (Julio 06, 2012). Ley 1551 de 2012. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. DO 48483. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1551_2012.html

 Congreso de la República de Colombia. (Julio 18, 1997). Ley 388 de 1997. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. DO 43091. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=339

 Congreso de la República de Colombia. (Junio 02, 1994). Ley 136 de 1994. Dicta normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. DO 47757. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39961

 Congreso de la República de Colombia. (Noviembre 09, 1994). Ley 165 de 1994. Aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica. DO 41589. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=37807

Constitución Política de Colombia (1991). Gaceta Asamblea Constituyente de 1991 N° 85. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica

 Montoya, J., Ruiz, D. M., Matallana, C, Andrade G. I y J. Diaz Timote. (2018). Áreas de conservación urbana: Escenarios irremplazables para la biodiversidad. En Moreno, L. A., Rueda, C. y Andrade, G. I. (Eds.). 2018. Biodiversidad 2017. Estado y tendencias de la biodiversidad continental de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C., Colombia.

MARCO NORMATIVO DEL CURRÍCULO EN COLOMBIA Y SU RELACIÓN CON LA EDUCACIÓN AMBIENTAL

 

Jesús Eduardo Bernal Prada[1]

Este ensayo, es un acápite de la investigación del autor para optar al título de Doctor en educación y 

cultura ambiental, preparado dentro del Seminario “políticas públicas y problemática ambiental" (2023), de la Universidad Surcolombiana de Neiva. Se publica en este blog con previa autorización del autor. 

El currículo en Colombia tiene una relación con la educación ambiental desde un ámbito legal. A continuación, se pretende dar a conocer las principales normas que en el país se establecen sobre currículo y cómo estas se conectan con el marco regulador de la educación ambiental. Para ello, se busca abordar en primera instancia los referentes legales en materia curricular a partir de la ley general de educación y luego relacionarlos con la evolución de las normas sobre educación ambiental.

 

La Ley 115 de 1994, por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia se expide la Ley General de Educación, plantea en el artículo 76 la definición de currículo como un “conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural, nacional, regional y local” (p. 17). De igual manera, establece dentro de dicho concepto los recursos humanos, académicos y físicos necesarios para el desarrollo de políticas estatales que se desarrollan a través del Proyecto Educativo Institucional (PEI). Es importante resaltar que esta ley establece que el diseño y el desarrollo de los currículos del país, están a cargo de las instituciones educativas con la asesoría de las secretarias de educación departamentales o distritales. Por su parte, el Ministerio de Educación, como se contempla en el artículo 78, es el encargado de proponer los lineamientos generales de los procesos curriculares. Mientras que, al interior de los establecimientos educativos, como establece el artículo 145 de la misma ley, los consejos directivos planean y evalúan el currículo y el consejo académico se encarga de su estudio, modificación y ajuste.

 

De acuerdo a lo anterior, el papel preponderante del diseño, ejecución y evaluación del currículo les corresponde a las instituciones educativas. Sin embargo, algunos autores señalan que el panorama nacional demuestra el papel hegemónico de los currículos rígidos que poco o nada obedecen a las realidades contextuales de los establecimientos educativos. Por ejemplo, López (2002) resalta algunos aspectos que caracterizan el currículo en Colombia. Este autor argumenta que las políticas estatales son incluidas en los currículos sin procesos de reflexión, de forma poco hilada y descontextualizada. Se ignora la importancia de la participación de los diferentes autores de la comunidad educativa, por tanto, no se tienen en cuenta las problemáticas ambientales más sentidas de la sociedad y no se ajusta el currículo de acuerdo con dichas necesidades.

 

Pese a estas problemáticas, el decreto reglamentario 1860 de 1994 (hoy compilado en el decreto 1075 de 2015), por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, dispone en el capítulo quinto las orientaciones curriculares que debe tener en cuenta todo establecimiento educativo. De estas orientaciones se resaltan dos criterios de gran controversia. En primer lugar, expresa en el artículo 33 que el currículo “debe ser concebido de manera flexible para permitir su innovación y adaptación a las características propias del medio cultural donde se aplica” (p. 18). En segundo lugar, expresa que “las instituciones de educación formal gozan de autonomía para estructurar el currículo” (p. 18). Situación contradictoria con al panorama expuesto por López (2002). Es decir, se cuenta con lo recursos legales que permiten hacer la modificaciones necesarias para implementar procesos de transformación curricular.

 

En concordancia con lo anterior, el decreto 1075 de 2015, único reglamentario del sector educación, reúne temas como las orientaciones curriculares de la educación preescolar, la incorporación de los proyectos pedagógicos trasversales y productivos, los aspectos más relevantes de la evaluación formativa y las adaptaciones para las poblaciones con Necesidades Educativas Especiales (NEE). Es decir, existe un marco normativo amplio en materia curricular que el Ministerio de Educación Nacional ha tratado de condensar en los referentes de calidad. Dentro de dichos referentes encontramos en orden cronológico los Lineamientos Curriculares de 1998, los Estándares Básicos de Competencia del 2006, los Derechos Básicos de Aprendizaje formulados entre los años 2015 y 2017, las Matrices de Referencia del 2015, Las Orientaciones Pedagógicas propuestas entre los años 2015 y 2016 y las Mallas de Aprendizaje del 2017.  

 

Pero ¿cómo se articulan estos referentes con la educación ambiental? Para poderlo comprender es necesario realizar un recorrido histórico. La educación ambiental en Colombia nace de acuerdos establecidos a nivel internacional. En otras palabras, existen hitos históricos del orden internacional que anteceden y que sin duda influencian las políticas del país. Por tanto, en los siguientes párrafos se va a abordar algunos aspectos sobre educación ambiental a nivel internacional para luego aterrizarlos en el contexto nacional.

 

Tal como lo plantea Cardona (2005) las bases de la educación ambiental se cimientan en la cultura antigua, sin embargo, a nivel mundial el término adquirió mayor connotación en la segunda mitad del siglo XX. Este autor plantea, que la primera vez que se utilizó la expresión fue en el año de 1968 en el marco de la primera conferencia nacional sobre educación ambiental celebrada en New Jersey Estados Unidos. Conferencia que permitió cambiar el punto de vista clásico que hasta el momento ubicaba a la humanidad en un papel de espectador, a dar participación en la toma de decisiones en materia ambiental.  

 

No obstante, diferentes autores coinciden que la conferencia de Estocolmo convocada por la UNESCO en 1972 advierte de la degradación del planeta, adquiriendo la educación ambiental una mayor relevancia (Blanco, 2008). Conferencia desde luego en la cual participa Colombia y que un año después da origen a la ley 23. Esta última, concede facultades extraordinarias al presidente de la república para que expida el decreto ley 2811 de 1974 titulado código de recursos naturales y protección al medio ambiente. El objetivo de este código apunta a prevenir y controlar la contaminación ambiental para defender el bienestar de los habitantes del territorio.

 

Otro antecedente fundamental, señala Cardona (2005), “en la formación de la educación ambiental lo constituye la Primera Conferencia Intergubernamental sobre Educación ambiental” (p. 76). Celebrada en la entonces Unión Soviética en 1977, que reviste importancia porque menciona la necesidad de no solo sensibilizar a la comunidad, sino también modificar actitudes, proporcionar nuevos conocimientos y promover la participación. Seguramente muchos de estos criterios influenciaron en el país la formulación del decreto 1337 de 1978. Decreto que propone la inclusión de la programación curricular en ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables en todos los niveles de formación del país.

 

La Constitución Política de Colombia de 1991, acoge la protección al medio ambiente desde varias perspectivas. Amaya (2016) reconoce que esta adopta un modelo de desarrollo sostenible que genera el deber de la conservación de los recursos naturales, garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano, sustenta las políticas de protección del ambiente y da autonomía a las autoridades ambientales. Es así como en el artículo 67 de la Constitución, se establece la educación como un derecho que forma al colombiano para la protección del ambiente.

 

Posterior a la Constitución del 91 se formulan dos leyes base para la educación ambiental. La ley 99 de 1993, por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), y la ya nombrada ley General de Educación de 1994. De la primera, cabe resaltar las atribuciones a las corporaciones autónomas regionales como asesoras de las entidades territoriales en la formulación de sus planes de educación ambiental. Y de la segunda, dentro de los fines de la educación, reviste importancia la adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del ambiente.

 

En ese orden de ideas, es el decreto único reglamentario del sector educación, 1075 de 2015, en donde se puede evidenciar la mayor sinergia entre el currículo y la educación ambiental, al establecerse como contenidos curriculares especiales los proyectos ambientales escolares. En el artículo 2.3.3.4.1.1.1. se indica que los proyectos educativos institucionales deben incluir los proyectos ambientales en el marco de diagnósticos locales, regionales y nacionales, con miras a la solución de problemas ambientales específicos. También, en su artículo 2.3.3.4.1.1.2., se propone como principios de la educación ambiental la interculturalidad, la formación en valores, la regionalización, la interdisciplina, la participación y la formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas.

 

Las normas mencionadas anteriormente, muestran la posibilidad de articular iniciativas curriculares desde los establecimientos educativos, que pretendan abordar las problemáticas ambientales de los contextos, con un soporte legal lo suficientemente claro como para evitar las acostumbradas frases de los actores educativos, “eso no lo permite la ley”. En conclusión, se puede demostrar que a nivel legal el estado ofrece facultades a las instituciones educativas para transformar los currículos y volverlos pertinentes con las problemáticas ambientales de los contextos. Sin embargo, como ya se argumentó dadas las características actuales de las propuestas curriculares, el papel de los centros educativos se está limitando a la divulgación y no a la concientización como parte del proceso de formación integral de los jóvenes. En algunas ocasiones por que se piensa de manera errónea que no existe la autonomía institucional desde un punto de vista legal que permita trascender en la innovación del currículo. Por tanto, se espera que con el presente documento se cambien estos paradigmas y se motive a las comunidades educativas a emprender propuestas alternativas que transformen la realidad.

 

REFERENTES BIBLIOGRÁFICOS

 

Amaya Navas, O. D. (2016). La Constitución Ecológica de Colombia. Universidad Externado de Colombia.

Blanco, F. (2008). Brevísima historia y definición de la educación ambiental. https://www.ambientico.una.ac.cr/revista-ambientico/brevisima-historia-y-definicion-de-la-educacion-ambiental/

Cardona González, Á. H. (2005). Fundamentos, historia y normatividad de la educación ambiental. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, VI.

López Jiménez, N. (2002). Retos para la Construcción Curricular. De la certeza al paradigma de la incertidumbre creativa. Cooperativa Editorial Magisterio.

 

 

 

REFERENTES NORMATIVOS

 

Constitución Política de la República de Colombia. (1991). Articulo 67.

Decreto 1075 Único reglamentario del sector Educación. (2015). Artículo 2.3.3.4.1.1.1. . Ministerio de Educación Nacional.

Decreto Ley 2811. (1974). Codio de Recursos Naturales Renovables. República de Colombia.

Decreto Reglamentario 1860. (1994). Artículo 33. Ministerio de Educación Nacional.

Ley 23. (1973). Pormedio de la cual se conceden facultades extraorinarias al presidente del la Republica para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente. Congreso de Colombia.

Ley General de Educación 115. (1994). Artículos 76,145. Ministerio de Educación Nacional.

 



[1] Ingeniero Agroindustrial, Especialista en Pedagogía, Magister en educación, Doctorando en educación y cultura ambiental Universidad Surcolombiana.