La prevalencia de los deberes sobre los derechos
ambientales: un camino distinto y revolucionario
NOTA: Artículo escrito y publicado en el Blog del Departamento de Derecho de la Universidad Externado de Colombia en 2023.
Álvaro
Hernando Cardona González (*)
En el panel con el cual se cerró el “IV Encuentro Técnico
Jurídico de Autoridades Ambientales” organizado por el Departamento de Derecho
del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia y la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, realizado los días 21 y 22 de
septiembre de 2023, se generó una discusión interesante sobre el papel de la
ciudadanía en el ordenamiento territorial alrededor del agua. Los panelistas
coincidieron en que hay un olvido en la ecuación de los deberes y las obligaciones,
repartidos entre Estado y Nación (los pueblos), para la protección y
recuperación ambiental, dado que siempre se examina la eficacia en la gestión
ambiental desde el papel del primero, pero prácticamente nunca desde el papel
de la segunda.
Ciertamente al revisar la doctrina se halla muy poco sobre
el rol que cumple el ciudadano en la integral tarea en favor de la protección
del medio natural. Y cabe preguntarse: ¿quién usa más los recursos naturales,
el Estado o los ciudadanos? ¿Cuánto pesa en el resultado de la gestión
ambiental, la participación, la colaboración y aporte efectivos de los
colombianos?
Entre tanto, es curioso: aunque efectivamente la
Constitución Política de Colombia trae un amplísimo catálogo de imposiciones al
Estado en materia ambiental, que parece surge de la doble realidad de que los
recursos naturales hacen parte del patrimonio nacional (artículos 2, 63 102) y
del deber estatal de alcanzar el desarrollo sostenible (artículo 80), también
dos veces reitera la obligación ciudadana de proteger las riquezas y recursos
naturales y de “velar por la
conservación de un ambiente sano” (artículos 8 y 95). No es entonces que la
norma suprema colombiana a la que se ha reconocido tremendo énfasis ecológico
(Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994a), se haya olvidado de que ya
desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente (en adelante CNRRNN)
se preveía que “El Estado y los particulares deben participar en su
preservación y manejo” (artículo 1).
Como ya se dijo, no obstante, esta reiteración
constitucional de los deberes ciudadanos frente a la protección ambiental, las
evaluaciones en la gestión sectorial parece que sólo miraran el papel del Estado
y por tanto la protección se traduce en la exigencia de derechos. Es la
tendencia que viene por así imponerse en la Constitución o porque nace como un
efecto de esta. En cualquier caso, hay un tratamiento inequitativo entre
deberes y derechos. Tres aspectos normativos parecen confirmarlo: 1. El Título
II la Constitución colombiana primero describe los derechos y luego a los
deberes; 2. Este Título, consagra cinco capítulos, de los cuales cuatro son
sobre derechos de toda índole y sólo se pudo prever por la Asamblea
Constituyente uno para los deberes; 3. Tan sólo el primer capítulo de derechos,
tiene 31 artículos, en cambio, el último sobre deberes, tiene un solo artículo
de nueve numerales. Tres aspectos que hacen “Una gigantesca desproporción”
(Cardona, 29 de julio de 2023, p. 14) en el reparto entre deberes y derechos.
En cuanto a la normatividad especializada, debe tomarse en
cuenta la opinión de Ruiz Soto (22 de abril de 2019) quien sostiene que asumir
la legislación ambiental como colección de principios éticos y no como
referente jurídico de obligatorio cumplimiento viene desde el CNRRNN (Decreto Ley
2811 de 1974). A lo que agrega que este compendio, si bien tuvo como
antecedente la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano (realizada
en Estocolmo, en el año 1972), de la cual tomó muchos acuerdos y principios, si
bien organizó un excelente marco conceptual, omitió incluir un régimen
sancionatorio, que fue sustraído del texto cuando fue sancionado; quedó, por
decirlo de alguna otra manera, acéfalo para exigir los deberes y castigar su
incumplimiento.
Dada esa breve introducción, se plantea la prevalencia de
los deberes sobre los derechos ambientales como una alternativa inexplorada,
necesaria y por supuesto revolucionaria en el propósito de alcanzar efectivamente
el desarrollo sostenible. Y para llegar a esta conclusión, pueden identificarse
muchísimos argumentos. Entre otros, se escogen los siguientes:
1. Dijo Francesco
Carnelutti que “el problema del derecho no se agota con la formación de los
mandatos, y en particular de las leyes”, porque ciertamente “un mandato puede
no ser obedecido” (2000, p. 57). Lo que nos da a entender que el derecho no
puede reducirse a imponer normas de comportamiento, sino a recoger las
prácticas o costumbres que aseguran la convivencia. De ahí tal vez es que este
mismo autor concluye que “la ética, después de todo, se reduce a un principio”,
el resultado de la fusión que él cree que el cristianismo redujo en “haz a
otros lo que quisieras que te hiciesen a ti”, y que cree los romanos expresaron
como: honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere [vivir
honestamente, no hacer mal a nadie, dar a cada cual lo suyo] (Carnelutti, 2000,
p. 83).
2.- Si una característica del derecho ambiental colombiano es
que es preventivo, como lo sostienen Macías Gómez (1998, p. 55), Arenas Mendoza
(2020, pp. 68-69) o Garner Rojas (2015, p. 31)
las medidas de prevención se
presentan como el medio de garantizar que, si el deber de cuidado y prudencia
no es cumplido por parte de los ciudadanos, el Estado se halla habilitado para
implementar mecanismos tuitivos, que impidan o reconduzcan las conductas a que
no causen ningún tipo de agravio, o en caso de que hayan producido un daño, que
el mismo no se agrave (Ansoain, s.f., p. 11).
En materia ambiental, primero hay deber ciudadano, que
derecho ciudadano. Y más deberían reconocerlo quienes aceptan al medio natural
como un sujeto del derecho, ya que entonces los ciudadanos tienen un deber ante
la naturaleza, más que la posibilidad de reclamar de esta derecho alguno. Es
una consecuencia de “incluir en la problemática del contrato jurídico o
político, el mundo de las cosas mismas, el mundo como actor haciéndolo sujeto
de derecho” (Márquez Valderrama, 1992, p. 11).
3.- La solidaridad social surge, precisamente, “de la idea
del hombre como ser gregario, como ser que no puede estar aislado de sus
semejantes”, y que debe ejecutar ciertas tareas en beneficio de los objetivos
sociales. Por ello, la solidaridad social se impone al individuo y se
constituye en el principio que legitima sus actuaciones (Barone, 2019, p. 9a)
La solidaridad social no es una doctrina, sino el hecho que
justifica cualquier tipo de asociación, es decir, a) la semejanza de las
necesidades de los hombres que pertenecen a un mismo grupo social; y b) la
diversidad de necesidades y aptitudes de los hombres que pertenecen a ese mismo
grupo. Cada individuo posee aptitudes distintas, que debe poner al servicio no
solo de sus intereses particulares sino, más que otra cosa, al servicio de los
intereses de la sociedad en la que se desenvuelve (Barone, 2019, pp. 9-10b). El
deber de contribuir, antes que el derecho a reclamar. Si contribuyen todos, no
tendrá el individuo la necesidad de reclamar.
La misma Corte Constitucional en su primera sentencia en la
que hace referencia a la que denominó “Constitución Ecológica”, argumentó: “Uno
de los límites implícitos de los derechos
es el concepto de función social de León Duguit, que sostenía:
Todo individuo tiene en la
sociedad una cierta función que cumplir, una
cierta tarea que
ejecutar” (Sentencia T-411, 1992). Por ejemplo, el Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (30 de septiembre
de 2023) sostiene que estamos en la década de la restauración ecológica, lo que
implica la puesta en marcha de diferentes acciones enfocadas en soluciones
basadas en la naturaleza y dentro de ellas, al lado de la siembra de árboles
(que ha sido una de las principales), se deben tener en cuenta varios aspectos
“como la idoneidad de las especies nativas, el lugar, el momento de la siembra
monitoreo de individuos sembrados y el involucramiento de las comunidades
locales”. La participación de las poblaciones vecinas a las áreas restauradas
es fundamental si se espera que no sean invadidas, estropeadas o arrasadas. He ahí,
una buena manera de evidenciar cómo las obligaciones ambientales deben ser
compartidas entre Estado y ciudadanos (deber).
4.- “De la constitución ecológica derivan un conjunto de
obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares” (Corte
Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994b). De ahí que también la Corte
Constitucional, posteriormente haya afirmado: “Al hombre, pues, le asiste el
deber de cuidado, de promoción y de desarrollo del ambiente, los cuales debe
ejercer bajo la virtud de la prudencia y la búsqueda constante de la dignidad
personal y colectiva” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-0519, 1994).
Borrero Navia (1994, p. 8) tal vez con otra intención, pero
con gran valor a lo aquí planteado, dijo que “una reinvención ética, política y
cultural del Derecho Ambiental” puede significar abandonar el mito del sistema
legal perfecto. Agregando que “Los derechos consagrados en la ley, escrita o
no, constituyen una herramienta de coexistencia en las relaciones de los seres
humanos entre sí, y de los seres humanos con la biosfera”. Se comparte que el
derecho ambiental desde sus inicios fue revolucionario, ya que supone una
mirada diferente del derecho y hace notar a la ciencia jurídica el valor del
deber individual para el logro efectivo del derecho colectivo a la vida y salud
supeditados a la condición del ambiente natural (naturaleza); es decir, como ya
se afirmó: no es sólo un deber estatal, sino un deber ciudadano.
La ética puede ser el instrumento idóneo para deliberar y lograr
consensos, atravesando la diversidad y las diferencias socioculturales
existentes, para alcanzar la sustentabilidad en el desarrollo:
no solamente bajo un marco de
justicia social que lleva a la equidad y que simplemente se alcanzaría mediante
un nuevo contrato social, sino más bien transitar hacia la solidaridad con
ética que es el gesto humano de las personas y de la sociedad misma, que
conlleva la responsabilidad social con los otros y que se aspira alcanzar por
medio del desarrollo sustentable (Cantú-Martínez,
2015).
Como corolario, se podría afirmar que los derechos
ambientales traen consigo, como todos los derechos, varias obligaciones. Pero
los segundos son necesarios a los primeros, pues tenemos antes que nada que
cumplir con el deber de acoger las imposiciones que surgen producto de la
gestión ambiental del Estado y se establecen en normas jurídicas, justificadas
por el incumplimiento. En otras palabras, las reglas surgen porque alguien en
el entorno social no se comporta como los demás esperan. Se incumple el deber. Por
eso, es una infracción ambiental causar daño ambiental; por eso la habrá, si no
contamos con permisos o concesiones antes de hacer uso de los recursos
naturales; por eso la habrá si no manejamos los impactos ambientales que
generan las obras o proyectos; por eso mismo, no contar con obras hidráulicas
para control de caudales; y por eso habrá muchas más infracciones si no hay comportamientos
éticos.
De la unánime afirmación de que el derecho ambiental tiene
la característica de que es preventivo, deviene la obviedad de que, si cada
ciudadano cumple sus deberes, habrá renovabilidad en los recursos naturales y un
medio ambiente adecuado; ¿acaso hay otra manera de garantizar la vida o al
menos una saludable? Eso sí, cambiar esta percepción de que es el Estado el
mayor responsable del deterioro ambiental, requerirá de alto valor
institucional.
*Docente e
investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del
Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia
Bibliografía
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del medio ambiente sobre el ejercicio de derechos individuales. Universidad
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Barone, J. L. (2019). “La socialización del derecho privado:
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Borrero Navia, J. M. (1994). Los derechos ambientales.
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Fundación para la Investigación y Protección del Medio Ambiente-FIPMA y el
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Cantú-Martínez,
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(1998). Introducción al derecho ambiental. Bogotá: Editorial Legis SA
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