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sábado, marzo 14, 2026


¿Cómo resolver los conflictos socio ambientales?

Alvaro Hernando Cardona González

Estudiamos el ensayo titulado ¿Cuándo se acaba un conflicto socioambiental?: sobre las temporalidades, emociones y luchas alrededor de las represas de El Quimbo e Hidroituango (Colombia), escrito por Nicolás Enrique Pardo Castellanos y Carol Milena Rocha Otalora, incluido en la Revista Controversia Núm. 224 de 2025.

Lo hicimos ávidos, por hallar instrumentos para abordar no solo los conflictos surgidos por el desarrollo de los proyectos hidroeléctricos del Huila, sino otros, como por ejemplo los generados por la Agencia Nacional de Tierras-ANT  adquiriendo predios que traslapan con áreas protegidas constitucionalmente, para ubicar comunidades indígenas que son trasladadas lejos de sus tierras ancestrales y que no las ocupaban cuando fueron declaradas y delimitadas.

Nos decepcionamos…otra vez. Ya nos habíamos decepcionado con el resultado de los centros regionales de diálogo ambiental-CRDA, creados en el 2018. Los autores del ensayo, solo atinan a concluir lo siguiente: “…la  ecología  política  da  luces  sobre  la  magnitud  de  los  conflictos  socioambientales;  sin  embargo,  su  mayor  contribución  parece  estar  en  la subsanación de la relación cultura-naturaleza o ambiente-sociedad, aportando en el entendimiento de la complejidad y magnitud de estos conflictos  y  creando  un  puente  entre  la  génesis  de  los  problemas,  su  alcance, reparación, extensión en el tiempo y los cuerpos humanos y no humanos”. Inentendible, ¿verdad? Traducido, propone que la ecología  política  aporte al entendimiento de la complejidad y magnitud de los conflictos  y  cree  un  puente  entre el origen de  los  problemas,  su  alcance y determinar cómo repararse y definir un cronograma de acciones para hacerlo. El asunto es que el enfoque no ha sido puesto en práctica, no proponen estrategias y ni argumentan de qué manera ese enfoque es eficiente para hacerlo. Quedamos en las mismas.

Pero tienen razón en algo que repetimos mucho en este espacio: los problemas deben sincerarse. Por eso, creemos que la ecología debe estar presente, pero no aquella que se deja influenciar por la politiquería; esta y otros factores distorsionan ver las realidades y con ello avizorar cómo resolver los conflictos.

Como otras veces, también, agregamos que se requiere valor (más en un país como este tan violento, apegado al delito, y que parece que sólo sabe cómo organizar bandas en vez de equipos) para identificar las causas reales del conflicto y proponer decisiones.

Un aporte novedoso: cuando hay una realidad que genera conflicto, hay que olvidar por qué o cómo se originó, y concentrarse en la solución. Aplazar atender el conflicto es cómplice de la violencia inevitable que traerá. ¿Cómo logramos acuerdos?

 

 

 



Cambio climático: una oportunidad para la licencia ambiental

Alvaro Hernando Cardona González

(este artículo fue publicado el 17 de mayo de 2025 en Diario del Huila)

Finalmente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-280 de 2024, decidió que el artículo 57 de la Ley 99 de 1993 sobre los EIA presenta un déficit de protección constitucional por desconocer los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, que garantizan el derecho a gozar de un ambiente sano. La decisión se basó en que los requisitos de los Estudios de Impacto Ambiental-EIA, los cuales no incluían explícitamente los impactos en materia de cambio climático, deben hacerlo de manera expresa. La Corte halla probado que los términos de referencia y exigencias de los EIA son insuficientes, pues los riesgos climáticos son cada vez más complejos y sus variables requieren una evaluación especializada y particular, que incluya aspectos como la afectación en las economías locales, la seguridad alimentaria y los riesgos por eventos climáticos catastróficos.

Estuvimos en desacuerdo con la demanda y lo estamos en parte con la sentencia. En cuanto lo primero, porque son absurdas ciertas tendencias a exigir que la norma se extremadamente detallista para detallar cada impacto previsible para que sea evaluado gracias a los EIA y se determine su manejo cuando se otorguen las licencias ambientales. Usan un tergiversado e hipócrita discurso ambiental, negando que toda actividad humana genera impacto al entorno natural y negando las posibilidades de que gracias a la ciencia y la técnica se enfrenten para darle manejo adecuado. Se buscan excusas. Activismo negativo y contra del ambiente sano.

En cuanto a lo segundo, porque si se hallaron deficiencias en los términos de referencia para hacer los EIA, eso debió precisarse y, nuevamente, acudiendo a la ciencia y la técnica, prever cómo mejorarlos para asegurarse que siempre estos recojan todos los impactos que un proyecto va a generar. Y porque debió aprovecharse para, si de verdad lo que estaba inmerso era enfrentar el cambio climático, pues remover las causas que alientan el cambio climático pero otra vez, sin hipocresía. Enlazado en este último aspecto, también se desaprovechó la sentencia para cerrar de una vez la posibilidad de permitir ejecutar proyectos en áreas sensibles como páramos, parques nacionales y regionales, santuarios de flora y de fauna, y las rondas hídricas (ahora hasta se permiten los usos, para hacerle el quite a la prohibición constitucional y legal de propiedad).

Estamos ante una oportunidad para revisar la política pública sectorial y con ello unificar los criterios y requisitos de los EIA, en la esperanza de mejorar la gestión ambiental. Y la oportunidad de sincerar la voluntad del Estado y los pueblos para proteger el ambiente y buscar el desarrollo sostenible ¿la tenemos siquiera?

 

 

 

 



Las autorizaciones y participación ambiental también deben ser sostenible

Alvaro Hernando Cardona González

(Este artículo fue publicado en el Diario del Huila, el 1 de noviembre de 2025)

Los expertos coinciden en que las complicaciones en materia de licencias ambientales y la falta de decisiones en la gestión con las comunidades cercanas o que se creen con derecho a consultas previas, solo ha logrado que los inversionistas huyan de apoyar este tipo de proyectos, aunque también coinciden en el gran potencial del régimen de viento en La Guajira.

Pese a que Ecopetrol definió una agenda para adquirir hasta 2.000 megavatios de proyectos de energía renovable, principalmente eólica y solar, y una muestra de ello fue la compra del 100% de las acciones de la compañía Wind Autogeneración S.A.S., sociedad controlada por Enel Colombia S.A.S. (la misma de Betania y El Quimbo) y hasta entonces propietaria del proyecto eólico Windpeshi.

Mientras que el gobierno con el Decreto 1033 de 2025, adoptó la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado (LASolar) para el licenciamiento de proyectos solares entre 10 y 100 MW, lo que se espera reduzca hasta un 70 % los tiempos de trámite, no ha hecho lo mismo para los eólicos y nada en relación con limitar o arbitrar los procesos de consulta previa y otros mecanismos de participación ciudadana.

De una monografía para optar al título de magister en Derecho del Estado con énfasis en Derecho de los Recursos Naturales, presentada por Einer Daniel Avendaño, a la Universidad Externado de Colombia, se desprende que la manera como hemos permitido que los mecanismos de participación ciudadana se desarrollen, generan retrasos en las autorizaciones ambientales e incrementan en muchos casos los conflictos. Por supuesto no se trata de impedirlos, al contrario, pero sí de delimitarlos y definir cómo arbitrarlos. La participación debe ser sobre lo ambiental (la participación tiene el objeto de mejorar la adopción de la decisión administrativa), y los anhelos ciudadanos discutirse con las autoridades públicas; y en ambos casos debe definirse cómo y quién arbitra para poner un fin a las discusiones y conflictos, para que estos no se acomplejen. Participación sí, pero no como se está haciendo y menos, permitirla ser instrumento de extorsión.

Están proyectados 16 parques eólicos en La Guajira; 5 años después, no inician y el arranque más próximo, llegaría a finales del 2027. Necesitamos más energía pues la demanda ha crecido, y lo ideal es reemplazar cuanto antes aquella generada con carbón. No quieren buscar más energía por sistema hídrico para hacer sostenible el sistema ¿buscan un apagón?

 


 

El medio natural también necesita autoridad

 Alvaro Hernando Cardona González

(este artículo fue publicado en Diario del Huila, el 14 de marzo de 2026)

En un maravilloso artículo titulado “Retos para los que vienen” (FCDS, 2 de marzo de 2026) escrito por Rodrigo Botero, expresa, entre otras cosas “El control territorial de los grupos armados, y de sus decisiones frente a reducir o ampliar la expansión de la frontera agropecuaria, se pone a prueba en este momento,..” y agrega, en relación con el deterioro de los bosques nacionales para concluir “Recuperar autoridad de manera legitima será un enorme reto de largo plazo, que no se puede posponer más”.

La falta de autoridad, la ausencia de pronta y decidida justicia, y las omisiones insistentes para ejercitar las competencias coercitivas que todos tienen, pero hasta temen ejercer, se está convirtiendo en causa estructural del deterioro ambiental.

Por supuesto que la característica universal y fundacional de ser preventivo el derecho ambiental, no puede perderse de vista, ni aplazarse. Lo persuasivo debe ser primero y constante, de ahí lo importante que es el rol de la educación ambiental en la gestión y la política pública sectorial.

Pero si las autoridades con competencias policivas y judiciales no actúan como les corresponde, no solo se menoscaba esa propiedad, sino que también, cuando ya no haya otra alternativa, se genera una pérdida de confianza ciudadana que termina multiplicando las infracciones ambientales.

El medio natural necesita autoridad. Es imperante y ya no puede aplazarse más ejercer esa atribución pues cada vez las contravenciones y delitos ambientales crecen. Y cuidado, esto de dejar acomplejar los conflictos, trae consigo violencia, arrastra la desconfianza y debilitamiento del Estado y los multiplican.

Decíamos que el principio preventivo del derecho ambiental es inclaudicable, lo ratificamos. Y lo hacemos porque la coerción, cuando ya no hay otra opción, cumple ese papel de dos maneras: porque previene al que desea contravenir o actuar ilícito a dejar de hacerlo por la consecuencia que le trae, y porque, al ser respuesta del Estado en favor del ambiente natural, es pedagogía para la generaciones venideras. Quienes cumple el deber, debe prevalecer ante quienes solo creen tener derecho a deteriorar el ambiente sano.

Al margen, esto también es aplicable a otros ámbitos de la vida social colombiana. Se necesita ser tajantes con ejercer la autoridad cuando la persuasión se agota. Una respuesta pronta del Estado es la manera más económica y eficaz de lograr los propósitos nacionales. No hay que temer ejercer la autoridad, hoy el pueblo la necesita.

Todos sabemos que un medio ambiente sano, garantiza la vida y la salud ¿por qué negar ejercer residual la autoridad? De otra manera hay complicidad.

 


miércoles, abril 17, 2024

30 años del Sistema Nacional Ambiental

Álvaro Hernando Cardona González

(Artículo publicado el 31 de marzo de 2023, en el Diario del Huila)

 A finales del año 2023 se cumplieron treinta años de expedida la Ley 99 de 1993. Es la norma por la cual, se consolidó el proceso de gestión, política pública y normatividad ambiental colombiano. Uno, que inició en el año 1973 con la expedición de la primera norma específica sobre ambiente natural y luego con la expedición del aún vigente Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección Ambiental.

 ¿Qué hizo tan importante la Ley 99, repetimos, hace 30 años? Creó el Sistema Nacional Ambiental-SINA, creó el Ministerio de Ambiente, reorganizó las corporaciones autónomas regionales y definió los principios para adoptar las políticas públicas ambientales.

Esta columna, de hecho nace en la década de los noventas, cuando gracias a la Ley 99 y al SINA, en Colombia se empoderan las problemáticas y las acciones por proteger y recuperar el ambiente y sus recursos naturales renovables.

Sin duda la Ley 99 de 1993, procuró “cumplir con eficacia los mandatos constitucionales sobre protección, conservación y sostenibilidad del medioambiente” (Jorge Iván Hurtado Mora, en www.ambitojuridico).

Este artículo, como se imaginará, debimos hacerlo público cuando llegara diciembre del año 2023, no obstante, creemos que con miras a abrir el debate sobre un proyecto de reforma al SINA, que motivó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que en el ámbito académico, de entrada no ha generado la mayor aceptación, es importante primero socializar y contextualizar lo que es el SINA, los principios que gobiernan las políticas públicas sectoriales y su ejecución.

En la Ley en comento, se prescribió que a) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; b) La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica: las decisiones no serán politiqueras, sino técnicas; c) Como ya lo dice la Constitución Política (dos veces) la acción ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado; y, d) Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA-.

El SINA es definido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales. No es una oficina, dependencia o entidad; es una ficción para entender que como el ambiente son recursos y elementos interrelacionados, también así debe ser la labor (gestión) para atenderlo.

jueves, noviembre 30, 2023

La prevalencia de los deberes sobre los derechos ambientales: un camino distinto y revolucionario

 NOTA: Artículo escrito y publicado en el Blog del Departamento de Derecho de la Universidad Externado de Colombia en 2023. 

Álvaro Hernando Cardona González (*)


En el panel con el cual se cerró el “IV Encuentro Técnico Jurídico de Autoridades Ambientales” organizado por el Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, realizado los días 21 y 22 de septiembre de 2023, se generó una discusión interesante sobre el papel de la ciudadanía en el ordenamiento territorial alrededor del agua. Los panelistas coincidieron en que hay un olvido en la ecuación de los deberes y las obligaciones, repartidos entre Estado y Nación (los pueblos), para la protección y recuperación ambiental, dado que siempre se examina la eficacia en la gestión ambiental desde el papel del primero, pero prácticamente nunca desde el papel de la segunda.

Ciertamente al revisar la doctrina se halla muy poco sobre el rol que cumple el ciudadano en la integral tarea en favor de la protección del medio natural. Y cabe preguntarse: ¿quién usa más los recursos naturales, el Estado o los ciudadanos? ¿Cuánto pesa en el resultado de la gestión ambiental, la participación, la colaboración y aporte efectivos de los colombianos?

Entre tanto, es curioso: aunque efectivamente la Constitución Política de Colombia trae un amplísimo catálogo de imposiciones al Estado en materia ambiental, que parece surge de la doble realidad de que los recursos naturales hacen parte del patrimonio nacional (artículos 2, 63 102) y del deber estatal de alcanzar el desarrollo sostenible (artículo 80), también dos veces reitera la obligación ciudadana de proteger las riquezas y recursos naturales y  de “velar por la conservación de un ambiente sano” (artículos 8 y 95). No es entonces que la norma suprema colombiana a la que se ha reconocido tremendo énfasis ecológico (Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994a), se haya olvidado de que ya desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante CNRRNN) se preveía que “El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo” (artículo 1).

Como ya se dijo, no obstante, esta reiteración constitucional de los deberes ciudadanos frente a la protección ambiental, las evaluaciones en la gestión sectorial parece que sólo miraran el papel del Estado y por tanto la protección se traduce en la exigencia de derechos. Es la tendencia que viene por así imponerse en la Constitución o porque nace como un efecto de esta. En cualquier caso, hay un tratamiento inequitativo entre deberes y derechos. Tres aspectos normativos parecen confirmarlo: 1. El Título II la Constitución colombiana primero describe los derechos y luego a los deberes; 2. Este Título, consagra cinco capítulos, de los cuales cuatro son sobre derechos de toda índole y sólo se pudo prever por la Asamblea Constituyente uno para los deberes; 3. Tan sólo el primer capítulo de derechos, tiene 31 artículos, en cambio, el último sobre deberes, tiene un solo artículo de nueve numerales. Tres aspectos que hacen “Una gigantesca desproporción” (Cardona, 29 de julio de 2023, p. 14) en el reparto entre deberes y derechos.

En cuanto a la normatividad especializada, debe tomarse en cuenta la opinión de Ruiz Soto (22 de abril de 2019) quien sostiene que asumir la legislación ambiental como colección de principios éticos y no como referente jurídico de obligatorio cumplimiento viene desde el CNRRNN (Decreto Ley 2811 de 1974). A lo que agrega que este compendio, si bien tuvo como antecedente la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano (realizada en Estocolmo, en el año 1972), de la cual tomó muchos acuerdos y principios, si bien organizó un excelente marco conceptual, omitió incluir un régimen sancionatorio, que fue sustraído del texto cuando fue sancionado; quedó, por decirlo de alguna otra manera, acéfalo para exigir los deberes y castigar su incumplimiento.

Dada esa breve introducción, se plantea la prevalencia de los deberes sobre los derechos ambientales como una alternativa inexplorada, necesaria y por supuesto revolucionaria en el propósito de alcanzar efectivamente el desarrollo sostenible. Y para llegar a esta conclusión, pueden identificarse muchísimos argumentos. Entre otros, se escogen los siguientes:

1. Dijo Francesco Carnelutti que “el problema del derecho no se agota con la formación de los mandatos, y en particular de las leyes”, porque ciertamente “un mandato puede no ser obedecido” (2000, p. 57). Lo que nos da a entender que el derecho no puede reducirse a imponer normas de comportamiento, sino a recoger las prácticas o costumbres que aseguran la convivencia. De ahí tal vez es que este mismo autor concluye que “la ética, después de todo, se reduce a un principio”, el resultado de la fusión que él cree que el cristianismo redujo en “haz a otros lo que quisieras que te hiciesen a ti”, y que cree los romanos expresaron como: honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere [vivir honestamente, no hacer mal a nadie, dar a cada cual lo suyo] (Carnelutti, 2000, p. 83).

2.- Si una característica del derecho ambiental colombiano es que es preventivo, como lo sostienen Macías Gómez (1998, p. 55), Arenas Mendoza (2020, pp. 68-69) o Garner Rojas (2015, p. 31)

las medidas de prevención se presentan como el medio de garantizar que, si el deber de cuidado y prudencia no es cumplido por parte de los ciudadanos, el Estado se halla habilitado para implementar mecanismos tuitivos, que impidan o reconduzcan las conductas a que no causen ningún tipo de agravio, o en caso de que hayan producido un daño, que el mismo no se agrave (Ansoain, s.f., p. 11).

En materia ambiental, primero hay deber ciudadano, que derecho ciudadano. Y más deberían reconocerlo quienes aceptan al medio natural como un sujeto del derecho, ya que entonces los ciudadanos tienen un deber ante la naturaleza, más que la posibilidad de reclamar de esta derecho alguno. Es una consecuencia de “incluir en la problemática del contrato jurídico o político, el mundo de las cosas mismas, el mundo como actor haciéndolo sujeto de derecho” (Márquez Valderrama, 1992, p. 11).

3.- La solidaridad social surge, precisamente, “de la idea del hombre como ser gregario, como ser que no puede estar aislado de sus semejantes”, y que debe ejecutar ciertas tareas en beneficio de los objetivos sociales. Por ello, la solidaridad social se impone al individuo y se constituye en el principio que legitima sus actuaciones (Barone, 2019, p. 9a)

La solidaridad social no es una doctrina, sino el hecho que justifica cualquier tipo de asociación, es decir, a) la semejanza de las necesidades de los hombres que pertenecen a un mismo grupo social; y b) la diversidad de necesidades y aptitudes de los hombres que pertenecen a ese mismo grupo. Cada individuo posee aptitudes distintas, que debe poner al servicio no solo de sus intereses particulares sino, más que otra cosa, al servicio de los intereses de la sociedad en la que se desenvuelve (Barone, 2019, pp. 9-10b). El deber de contribuir, antes que el derecho a reclamar. Si contribuyen todos, no tendrá el individuo la necesidad de reclamar.

La misma Corte Constitucional en su primera sentencia en la que hace referencia a la que denominó “Constitución Ecológica”, argumentó: “Uno de los límites implícitos de  los  derechos  es  el concepto  de función social de León Duguit, que  sostenía:  Todo individuo  tiene en la sociedad una cierta función  que  cumplir, una  cierta  tarea  que  ejecutar” (Sentencia T-411, 1992). Por ejemplo, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (30 de septiembre de 2023) sostiene que estamos en la década de la restauración ecológica, lo que implica la puesta en marcha de diferentes acciones enfocadas en soluciones basadas en la naturaleza y dentro de ellas, al lado de la siembra de árboles (que ha sido una de las principales), se deben tener en cuenta varios aspectos “como la idoneidad de las especies nativas, el lugar, el momento de la siembra monitoreo de individuos sembrados y el involucramiento de las comunidades locales”. La participación de las poblaciones vecinas a las áreas restauradas es fundamental si se espera que no sean invadidas, estropeadas o arrasadas. He ahí, una buena manera de evidenciar cómo las obligaciones ambientales deben ser compartidas entre Estado y ciudadanos (deber).

4.- “De la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-058, 1994b). De ahí que también la Corte Constitucional, posteriormente haya afirmado: “Al hombre, pues, le asiste el deber de cuidado, de promoción y de desarrollo del ambiente, los cuales debe ejercer bajo la virtud de la prudencia y la búsqueda constante de la dignidad personal y colectiva” (Corte Constitucional, Sentencia No. C-0519, 1994).

Borrero Navia (1994, p. 8) tal vez con otra intención, pero con gran valor a lo aquí planteado, dijo que “una reinvención ética, política y cultural del Derecho Ambiental” puede significar abandonar el mito del sistema legal perfecto. Agregando que “Los derechos consagrados en la ley, escrita o no, constituyen una herramienta de coexistencia en las relaciones de los seres humanos entre sí, y de los seres humanos con la biosfera”. Se comparte que el derecho ambiental desde sus inicios fue revolucionario, ya que supone una mirada diferente del derecho y hace notar a la ciencia jurídica el valor del deber individual para el logro efectivo del derecho colectivo a la vida y salud supeditados a la condición del ambiente natural (naturaleza); es decir, como ya se afirmó: no es sólo un deber estatal, sino un deber ciudadano.

La ética puede ser el instrumento idóneo para deliberar y lograr consensos, atravesando la diversidad y las diferencias socioculturales existentes, para alcanzar la sustentabilidad en el desarrollo:

no solamente bajo un marco de justicia social que lleva a la equidad y que simplemente se alcanzaría mediante un nuevo contrato social, sino más bien transitar hacia la solidaridad con ética que es el gesto humano de las personas y de la sociedad misma, que conlleva la responsabilidad social con los otros y que se aspira alcanzar por medio del desarrollo sustentable (Cantú-Martínez, 2015)

Como corolario, se podría afirmar que los derechos ambientales traen consigo, como todos los derechos, varias obligaciones. Pero los segundos son necesarios a los primeros, pues tenemos antes que nada que cumplir con el deber de acoger las imposiciones que surgen producto de la gestión ambiental del Estado y se establecen en normas jurídicas, justificadas por el incumplimiento. En otras palabras, las reglas surgen porque alguien en el entorno social no se comporta como los demás esperan. Se incumple el deber. Por eso, es una infracción ambiental causar daño ambiental; por eso la habrá, si no contamos con permisos o concesiones antes de hacer uso de los recursos naturales; por eso la habrá si no manejamos los impactos ambientales que generan las obras o proyectos; por eso mismo, no contar con obras hidráulicas para control de caudales; y por eso habrá muchas más infracciones si no hay comportamientos éticos.

De la unánime afirmación de que el derecho ambiental tiene la característica de que es preventivo, deviene la obviedad de que, si cada ciudadano cumple sus deberes, habrá renovabilidad en los recursos naturales y un medio ambiente adecuado; ¿acaso hay otra manera de garantizar la vida o al menos una saludable? Eso sí, cambiar esta percepción de que es el Estado el mayor responsable del deterioro ambiental, requerirá de alto valor institucional.

*Docente e investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

Bibliografía

Ansoain, N. R. (s.f.). La prevalencia de la preservación del medio ambiente sobre el ejercicio de derechos individuales. Universidad Siglo XXI. Disponible en https://repositorio.21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/25220/TFG%20-%20Ansoain%20%20Nicolas.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Arenas Mendoza, H. A. (2020). Responsabilidad medioambiental del Estado. Bogotá: Editorial Legis SA

Barone, J. L. (2019). “La socialización del derecho privado: ¿hacia la sustitución del derecho por el deber? Recensión: las transformaciones del derecho privado. León Duguit”. En Boletín del Instituto de Estudios Constitucionales, No. 16., Universidad Sergio Arboleda. Disponible en https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/BIEC/article/view/1415/1124

Borrero Navia, J. M. (1994). Los derechos ambientales. Una visión desde el Sur.  Cali: Fundación para la Investigación y Protección del Medio Ambiente-FIPMA y el Centro de Asistencia Legal Ambiental-CELA.

Cantú-Martínez, P. C. (2015). “Ética y sustentabilidad”, en Revista Latinoamericana de Bioética, vol.15, No.1, junio-julio. Disponible en http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S1657-47022015000100012&script=sci_arttext

Cardona, A. H. (29 de julio de 2023). “Ciudadanos deben asumir deberes-Corte Constitucional”. Diario del Huila. Neiva

Carnelutti, F. (2000). Cómo nace el derecho (3° ed.). Bogotá: Editorial Temis SA

Corte Constitucional de Colombia. (17 de junio de 1992). Sentencia T-411. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (17 de febrero de 1994). Sentencia No. C-058. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (21 de noviembre de 1994). Sentencia No. C-0519. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Garner Rojas, C. (2015). “Análisis jurídico conceptual de los principios de prevención y precaución en materia ambiental”, en Principios e instrumentos de evitación del daño ambiental. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Insituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. (30 de septiembre de 2023). LinkedIn. Disponible en https://www.linkedin.com/posts/institutohumboldt_eldato-activity-7113261418581217280-Wax-?utm_source=share&utm_medium=member_ios

Macías Gómez, L. F. (1998). Introducción al derecho ambiental. Bogotá: Editorial Legis SA

Márquez Valderrama, J. (1992). “Discurso de instalación”, en Derecho y Medio Ambiente.

Bogotá D.C.: Corporación Penca de Sábila, Fescol y Cerec.

Ruiz Soto, J. P. (22 de abril de 2019). “Legislación ambiental, no referente ético”, El Espectador [Sección: Opinión]. Disponible en https://www.elespectador.com/opinion/legislacion-ambiental-no-referente-etico-columna-828570

domingo, septiembre 17, 2023

Apuntes sobre minería oceánica 

Álvaro Hernando Cardona González (Adaptado del texto de la columna para el Diario del Huila-Publicada en la edición del septiembre 16 de 2023)

La minería oceánica es una realidad técnicamente posible. Y en buena hora, porque los minerales existentes en los fondos marinos se han tornado en una alternativa para el enorme reto de que supone la consecución de materias primas esenciales para la transición energética.

En un artículo elaborado por la bióloga Alba Vergara Castaño y los abogados Roberto Lastra Mier y Álvaro Hernando Cardona González, y publicado en el blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, tan solo esta semana, se hace una aproximación a los retos que supone esta actividad tanto de tipo ambiental, como de tipo ético-jurídico.

Los autores advierten que la tecnología electrónica, los gigantescos avances en las telecomunicaciones y al mismo tiempo, la necesidad de suplir las mayores demandas de energías, pero bajo el esquema del desarrollo sostenible, implica necesariamente una demanda sin precedentes de materias primas muy específicas. Fundamentalmente para servir a la fabricación de componentes electrónicos con producción naturalmente creciente. En otras palabras, la demanda de recursos naturales estará asociada a un mayor aprovechamiento de las denominadas tierras raras (lantanoides) que dicen ellos “a pesar de su denominación como -tierras raras-, en algunos casos son muy comunes en medio natural” pero la cantidad que se necesita, para utilización en la industria, es lo que los hace tan deseables.

Los problemas que identifican en relación con el medio ambiente, es porque “por caprichos de la naturaleza” en la mayoría de los casos los yacimientos están en ecosistemas frágiles y zonas remotas. Eso se ha determinado ahora que los nuevos descubrimientos científicos sobre oceanografía y los fondos marinos revelan importantes concentraciones de tierras raras justo allí, como ocurre en tierra firme (continental), sobre áreas de mayor importancia ecológica.

Aunado a esto, existe una incertidumbre absoluta sobre las consecuencias medioambientales que este tipo de aprovechamiento pueda causar a largo plazo en ecosistemas sobre los cuales en términos reales, en el caso colombiano, nuestro conocimiento es prácticamente nulo. Estos planteamientos lleva necesariamente a una reflexión de tipo no solo jurídica, sino también ética cuando cada vez somos más conscientes del gran reto que como humanidad enfrentamos ante las consecuencias del cambio climático y la necesidad de lograr la transición energética.

Todo Colombia también debe apostar por estas investigaciones y explotaciones, pues no hay, por ahora, otra manera de obtener energía “limpia”, sin explotar mayormente recursos naturales no renovables. Ya no será el petróleo o carbón; ahora lo serán las tierras raras o lantanoides. O unos, u otros. Es el sino trágico que trae una creciente población.

 

domingo, mayo 07, 2023


La constitución y su respeto hacia la población indígena.

Este ensayo, es un acápite de la investigación del autor para optar al título de Doctor en educación y cultura ambiental, preparado dentro del Seminario “políticas públicas y problemática ambiental" (2023), de la Universidad Surcolombiana de Neiva. Se publica en este blog con previa autorización del autor. 

Jesús Stivent Zúñiga Meneses.

Enfermero, Mg en educación, Doctorando en educación y cultura ambiental.

En cuestión de constitución política y el entendimiento de las normas reglamentarias, las comunidades indígenas se basan en la ley de origen, la cual no está escrita, pero es la guía para analizar un castigo, hacer labores en la naturaleza o tomar decisiones comunitarias, ya que dicha ley viene de conocimientos milenarios con una visión cosmológica que respeta las experiencias de los sabios mayores que tienen la misión de tomar medidas en las conductas de los sujetos. (Mercado Epieyu, 2022)

Ahora bien, no todas las comunidades indígenas tienen las mismas perspectivas, porque no tienen un modelo de justicia estructurado, por lo tanto, los 115 pueblos indígenas imparten diferentes castigos o formas de educación, hasta de su lenguaje ya que existen aproximadamente 67 lenguas nativas, mencionando que cada tribu tiene un respeto especial por la naturaleza, el espíritu y rituales. (Mejía Correa & Lago de Vergara, 2020)

De acuerdo a la constitución colombiana de 1991 mediante el artículo 246, los pueblos indígenas pueden manejar de manera independiente las situaciones que se presenten en relación a la ley, debido a que tienen distintas culturas, saberes ancestrales y perspectivas sociales, por ende, tiene la facultad de colocar la figura de jueces por sabios mayores, además menciona en el articulo 63, que las tierras comunales de los grupos étnicos no se pueden vender, embargar o individualizar.(Rueda Carvajal, 2008)

 Cabe recalcar que muchas de estas comunidades también manejan las problemática del conflicto armado, la explotación ambiental y la discriminación social por parte de los colonos. Pero en la actualidad tiene 28, 9 millones de hectáreas de tierra, además que cuenta cada pueblo con sus propias leyes y sabios de las comunidades, con el fin de lograr una convivencia armónica, aunque dificulte estandarizar los modelos en aspectos jurídicos y de salud. (Rueda Carvajal, 2008)

Por otra parte, algunas comunidades indígenas también mencionan que tiene deberes mayores por su responsabilidad en el cuidado de la naturaleza, el respeto de los conocimientos ancestrales, la asignación de roles y la búsqueda de un equilibrio mediante la regulación de sus aspectos sociales. (Mercado Epieyu, 2022)

Sin embargo muchos colonos tiene la creencia que el indígena es machista, ignorante y aprovechado de su etnia, algo que preocupa porque se pierde el respeto a una cultura que simplemente tiene un sentido diferente de la vida, del origen de las enfermedades y el manejo de las problemáticas sociales. Quizás algunos integrantes han cometido errores, pero   no se pueden generalizar a la población o juzgarla, sin antes realizar una investigación exhaustiva y escucharlos, recordando que Colombia es un país multiétnico que debe garantizar la respetabilidad de la disimilitud.(Bigot, 2020)

El manejo de la justicia se realiza en malocas para tomar decisiones y sus castigos se caracterizan en conductas de penitencia como el ayuno, los azotes o  hasta encerrarlos algunos días  dependiendo la gravedad de las acciones; aunque tiene similitudes al modelo jurídico actual,  los jueces que toman los puntos de partida de la ley sobre un colono tienen una parte defensora y juzgadora, que pueden manipular aspectos importante para un juicio justo, lo que no pasa en las comunidades indígenas puesto que ellos conviven a diario. (Rueda Carvajal, 2008)

Ahora bien, en lo relacionado a la salud mediante el decreto 1848 del 2017 se reglamenta el sistema de validación de las entidades de la salud indígenas –EPSI, determina las condiciones óptimas para de las EPS para brindar sus servicios, de los cuales son las capacidades administrativas, capacidad financiera, capacidad tecnológica y científica. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

En la estructura de la organización prima el registro, las condiciones de calidad, la evaluación de los riesgos, el fortalecimiento de la medicina tradicional y los saberes ancestrales además de la protección de los derechos. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

A lo que concierne al plan operativo, se tiene en cuenta la red de prestación de servicios, el sistema de calidad con sus indicadores, guías de atención para las enfermedades en salud pública de obligatorio cumplimiento.(Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

Por otro lado, la capacidad tecnológica y científica se respeta la forma propia de cada comunidad, ligando la medicina occidental con la medicina alternativa y la medicina tradicional indígena, mediante valores socioculturales.

La habilitación la realizara la superintendencia en salud de acuerdo a lo establecido por la resolución 3100 del 2019, busca cumplir con criterios mínimos de calidad en todos los servicios que se preste en las instituciones de salud, evaluar el cumplimiento y permanencia de las EPS, también brindara capacitaciones anualmente sobre la reglamentación, las autoridades de los pueblos indígenas pueden realizar seguimiento, verificación y exigencia si lo cree pertinente. (Ministerio de Salud y Protección Social, 2017)

Como conclusión las comunidades indígenas tienen sus propias leyes que, aunque no estén escritas, estandarizadas o pasen por procesos judiciales, merecen un respeto por su connotación cultural, su historia milenaria y su búsqueda del equilibrio de la naturaleza tan importante en la sociedad.

Otro aspecto importante es que las comunidades indígenas no merecen ser discriminadas, ridiculizadas y mucho menos explotadas si no al contrario, si conocemos con mayor atención sus conocimientos ancestrales en las plantas medicinales, el sistema de salud no colapsaría, las enfermedades tendrían un mejor tratamiento y el hombre conocería su interior desde el enfoque de la naturaleza y el alma.

El sistema legal para los colones se basa en normas estructuradas y estandarizadas que muchas veces se sesgan por el poder y la corrupción o la manipulación de la información, sería importante replantearse buscar cierta similitud en algunas zonas del país con la finalidad de encontrar justicia y respeto del sujeto que este siendo juzgado.

 

Referencia:

Bigot, M. (2020). Discriminación indígena: Papeles de Trabajo. Centro de Estudios Interdisciplinarios En Etnolingüística y Antropología Socio-Cultural, 19. https://doi.org/10.35305/revista.v0i19.124

Mejía Correa, N., & Lago de Vergara, D. (2020). Derechos humanos de comunidades indígenas. Colombia, líder en desarrollos jurisprudenciales. Acta Hispanica, II. https://doi.org/10.14232/actahisp.2020.0.447-455

Mercado Epieyu, R. S. (2022). Ale’eya conformación de todo lo que existe: la ley de origen de la cultura wayuu. Literatura: Teoría, Historia, Crítica, 24(2). https://doi.org/10.15446/lthc.v24n2.102228

Ministerio de Salud y Protección Social. (2017). Decreto 1848 de 2017. Minsalud.

Rueda Carvajal, C. E. (2008). El reconocimiento de la jurisdicción especial indígena dentro del sistema judicial nacional en Colombia. El debate de la coordinación. Universidad Del Rosario, Bogotá.

 

 

 

 

 

MARCO NORMATIVO DEL CURRÍCULO EN COLOMBIA Y SU RELACIÓN CON LA EDUCACIÓN AMBIENTAL

 

Jesús Eduardo Bernal Prada[1]

Este ensayo, es un acápite de la investigación del autor para optar al título de Doctor en educación y 

cultura ambiental, preparado dentro del Seminario “políticas públicas y problemática ambiental" (2023), de la Universidad Surcolombiana de Neiva. Se publica en este blog con previa autorización del autor. 

El currículo en Colombia tiene una relación con la educación ambiental desde un ámbito legal. A continuación, se pretende dar a conocer las principales normas que en el país se establecen sobre currículo y cómo estas se conectan con el marco regulador de la educación ambiental. Para ello, se busca abordar en primera instancia los referentes legales en materia curricular a partir de la ley general de educación y luego relacionarlos con la evolución de las normas sobre educación ambiental.

 

La Ley 115 de 1994, por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia se expide la Ley General de Educación, plantea en el artículo 76 la definición de currículo como un “conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural, nacional, regional y local” (p. 17). De igual manera, establece dentro de dicho concepto los recursos humanos, académicos y físicos necesarios para el desarrollo de políticas estatales que se desarrollan a través del Proyecto Educativo Institucional (PEI). Es importante resaltar que esta ley establece que el diseño y el desarrollo de los currículos del país, están a cargo de las instituciones educativas con la asesoría de las secretarias de educación departamentales o distritales. Por su parte, el Ministerio de Educación, como se contempla en el artículo 78, es el encargado de proponer los lineamientos generales de los procesos curriculares. Mientras que, al interior de los establecimientos educativos, como establece el artículo 145 de la misma ley, los consejos directivos planean y evalúan el currículo y el consejo académico se encarga de su estudio, modificación y ajuste.

 

De acuerdo a lo anterior, el papel preponderante del diseño, ejecución y evaluación del currículo les corresponde a las instituciones educativas. Sin embargo, algunos autores señalan que el panorama nacional demuestra el papel hegemónico de los currículos rígidos que poco o nada obedecen a las realidades contextuales de los establecimientos educativos. Por ejemplo, López (2002) resalta algunos aspectos que caracterizan el currículo en Colombia. Este autor argumenta que las políticas estatales son incluidas en los currículos sin procesos de reflexión, de forma poco hilada y descontextualizada. Se ignora la importancia de la participación de los diferentes autores de la comunidad educativa, por tanto, no se tienen en cuenta las problemáticas ambientales más sentidas de la sociedad y no se ajusta el currículo de acuerdo con dichas necesidades.

 

Pese a estas problemáticas, el decreto reglamentario 1860 de 1994 (hoy compilado en el decreto 1075 de 2015), por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, dispone en el capítulo quinto las orientaciones curriculares que debe tener en cuenta todo establecimiento educativo. De estas orientaciones se resaltan dos criterios de gran controversia. En primer lugar, expresa en el artículo 33 que el currículo “debe ser concebido de manera flexible para permitir su innovación y adaptación a las características propias del medio cultural donde se aplica” (p. 18). En segundo lugar, expresa que “las instituciones de educación formal gozan de autonomía para estructurar el currículo” (p. 18). Situación contradictoria con al panorama expuesto por López (2002). Es decir, se cuenta con lo recursos legales que permiten hacer la modificaciones necesarias para implementar procesos de transformación curricular.

 

En concordancia con lo anterior, el decreto 1075 de 2015, único reglamentario del sector educación, reúne temas como las orientaciones curriculares de la educación preescolar, la incorporación de los proyectos pedagógicos trasversales y productivos, los aspectos más relevantes de la evaluación formativa y las adaptaciones para las poblaciones con Necesidades Educativas Especiales (NEE). Es decir, existe un marco normativo amplio en materia curricular que el Ministerio de Educación Nacional ha tratado de condensar en los referentes de calidad. Dentro de dichos referentes encontramos en orden cronológico los Lineamientos Curriculares de 1998, los Estándares Básicos de Competencia del 2006, los Derechos Básicos de Aprendizaje formulados entre los años 2015 y 2017, las Matrices de Referencia del 2015, Las Orientaciones Pedagógicas propuestas entre los años 2015 y 2016 y las Mallas de Aprendizaje del 2017.  

 

Pero ¿cómo se articulan estos referentes con la educación ambiental? Para poderlo comprender es necesario realizar un recorrido histórico. La educación ambiental en Colombia nace de acuerdos establecidos a nivel internacional. En otras palabras, existen hitos históricos del orden internacional que anteceden y que sin duda influencian las políticas del país. Por tanto, en los siguientes párrafos se va a abordar algunos aspectos sobre educación ambiental a nivel internacional para luego aterrizarlos en el contexto nacional.

 

Tal como lo plantea Cardona (2005) las bases de la educación ambiental se cimientan en la cultura antigua, sin embargo, a nivel mundial el término adquirió mayor connotación en la segunda mitad del siglo XX. Este autor plantea, que la primera vez que se utilizó la expresión fue en el año de 1968 en el marco de la primera conferencia nacional sobre educación ambiental celebrada en New Jersey Estados Unidos. Conferencia que permitió cambiar el punto de vista clásico que hasta el momento ubicaba a la humanidad en un papel de espectador, a dar participación en la toma de decisiones en materia ambiental.  

 

No obstante, diferentes autores coinciden que la conferencia de Estocolmo convocada por la UNESCO en 1972 advierte de la degradación del planeta, adquiriendo la educación ambiental una mayor relevancia (Blanco, 2008). Conferencia desde luego en la cual participa Colombia y que un año después da origen a la ley 23. Esta última, concede facultades extraordinarias al presidente de la república para que expida el decreto ley 2811 de 1974 titulado código de recursos naturales y protección al medio ambiente. El objetivo de este código apunta a prevenir y controlar la contaminación ambiental para defender el bienestar de los habitantes del territorio.

 

Otro antecedente fundamental, señala Cardona (2005), “en la formación de la educación ambiental lo constituye la Primera Conferencia Intergubernamental sobre Educación ambiental” (p. 76). Celebrada en la entonces Unión Soviética en 1977, que reviste importancia porque menciona la necesidad de no solo sensibilizar a la comunidad, sino también modificar actitudes, proporcionar nuevos conocimientos y promover la participación. Seguramente muchos de estos criterios influenciaron en el país la formulación del decreto 1337 de 1978. Decreto que propone la inclusión de la programación curricular en ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables en todos los niveles de formación del país.

 

La Constitución Política de Colombia de 1991, acoge la protección al medio ambiente desde varias perspectivas. Amaya (2016) reconoce que esta adopta un modelo de desarrollo sostenible que genera el deber de la conservación de los recursos naturales, garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano, sustenta las políticas de protección del ambiente y da autonomía a las autoridades ambientales. Es así como en el artículo 67 de la Constitución, se establece la educación como un derecho que forma al colombiano para la protección del ambiente.

 

Posterior a la Constitución del 91 se formulan dos leyes base para la educación ambiental. La ley 99 de 1993, por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), y la ya nombrada ley General de Educación de 1994. De la primera, cabe resaltar las atribuciones a las corporaciones autónomas regionales como asesoras de las entidades territoriales en la formulación de sus planes de educación ambiental. Y de la segunda, dentro de los fines de la educación, reviste importancia la adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del ambiente.

 

En ese orden de ideas, es el decreto único reglamentario del sector educación, 1075 de 2015, en donde se puede evidenciar la mayor sinergia entre el currículo y la educación ambiental, al establecerse como contenidos curriculares especiales los proyectos ambientales escolares. En el artículo 2.3.3.4.1.1.1. se indica que los proyectos educativos institucionales deben incluir los proyectos ambientales en el marco de diagnósticos locales, regionales y nacionales, con miras a la solución de problemas ambientales específicos. También, en su artículo 2.3.3.4.1.1.2., se propone como principios de la educación ambiental la interculturalidad, la formación en valores, la regionalización, la interdisciplina, la participación y la formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas.

 

Las normas mencionadas anteriormente, muestran la posibilidad de articular iniciativas curriculares desde los establecimientos educativos, que pretendan abordar las problemáticas ambientales de los contextos, con un soporte legal lo suficientemente claro como para evitar las acostumbradas frases de los actores educativos, “eso no lo permite la ley”. En conclusión, se puede demostrar que a nivel legal el estado ofrece facultades a las instituciones educativas para transformar los currículos y volverlos pertinentes con las problemáticas ambientales de los contextos. Sin embargo, como ya se argumentó dadas las características actuales de las propuestas curriculares, el papel de los centros educativos se está limitando a la divulgación y no a la concientización como parte del proceso de formación integral de los jóvenes. En algunas ocasiones por que se piensa de manera errónea que no existe la autonomía institucional desde un punto de vista legal que permita trascender en la innovación del currículo. Por tanto, se espera que con el presente documento se cambien estos paradigmas y se motive a las comunidades educativas a emprender propuestas alternativas que transformen la realidad.

 

REFERENTES BIBLIOGRÁFICOS

 

Amaya Navas, O. D. (2016). La Constitución Ecológica de Colombia. Universidad Externado de Colombia.

Blanco, F. (2008). Brevísima historia y definición de la educación ambiental. https://www.ambientico.una.ac.cr/revista-ambientico/brevisima-historia-y-definicion-de-la-educacion-ambiental/

Cardona González, Á. H. (2005). Fundamentos, historia y normatividad de la educación ambiental. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, VI.

López Jiménez, N. (2002). Retos para la Construcción Curricular. De la certeza al paradigma de la incertidumbre creativa. Cooperativa Editorial Magisterio.

 

 

 

REFERENTES NORMATIVOS

 

Constitución Política de la República de Colombia. (1991). Articulo 67.

Decreto 1075 Único reglamentario del sector Educación. (2015). Artículo 2.3.3.4.1.1.1. . Ministerio de Educación Nacional.

Decreto Ley 2811. (1974). Codio de Recursos Naturales Renovables. República de Colombia.

Decreto Reglamentario 1860. (1994). Artículo 33. Ministerio de Educación Nacional.

Ley 23. (1973). Pormedio de la cual se conceden facultades extraorinarias al presidente del la Republica para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente. Congreso de Colombia.

Ley General de Educación 115. (1994). Artículos 76,145. Ministerio de Educación Nacional.

 



[1] Ingeniero Agroindustrial, Especialista en Pedagogía, Magister en educación, Doctorando en educación y cultura ambiental Universidad Surcolombiana.