sábado, febrero 20, 2016

Explicaciones ambientales

Los empresarios siguen preocupados por las implicaciones que tienen las maneras como se regula y administran los recursos hídricos. Una, es respecto de las maneras como les es posible adquirir en zona rural de esta Colombia maravillosa unas concesiones de aguas de uso público superficiales, en otras palabras, las formas de adquirir el legítimo y adecuado derecho a usar las aguas que se hallan sobre la superficie y que son de uso público por lo que están administradas por el Estado y éste debe otorgar previa autorización normalmente por medio de una corporación autónoma regional.

Se puede decir de entrada que la manera es obvia: pues por concesión de aguas, que para muchos es igual a la figura contractual tan de moda por los escándalos en la construcción de vías públicas tanto urbanas como intermunicipales. Pero que hoy tienen poco en común pues la primera es un acto arbitrario del Estado, por tanto unilateral y con condiciones a las que se adhiere el beneficiario, mientras la segunda es producto de un proceso contractual que además queda consignado en una convención o acuerdo, por lo que es bilateral, y allí las condiciones son pactadas. La primera constará en resolución y la segunda en un contrato; el primero lo suscribe un funcionario competente, y la segunda lo suscriben funcionario y beneficiario.

Pero no hablaremos de eso sino de cómo obtener el derecho a usar las aguas que no son de dominio privado. Claro, porque cuando lo son, pues no requieren de ningún trámite previo ya que el dueño puede usarlas como le provoque salvo limitado por la función social que la propiedad tiene en este país.

Las aguas públicas se pueden usar (no adquirir la propiedad) mediante concesión, mediante concesión implícita en una licencia ambiental, mediante reglamentación de aguas y mediante asociación.


La primera, ya la explicamos. La segunda, es cuando el objeto principal de quien necesita de las aguas no son estas, sino una obra, un proyecto o una actividad que la Ley contempla como obligatoria de obtener previa licencia ambiental y que actualmente tramita tanto la licencia, como en este caso las concesiones de aguas, en un solo proceso administrativo; al obtenerse la licencia ambiental, se obtiene la concesión y ésta depende de aquélla. La tercera es por reglamentación, que es la ideal manera de regular el uso de las aguas y que consiste en que en un solo trámite se involucran todos los demandantes de aguas de una corriente o depósito. Y se puede obtener derecho a usar las aguas mediante una figura jurídica que se llama la asociación, que es para comunidades que tienen propiedad en común y proindiviso, allí la comunidad administra el recurso hídrico una vez lo recibe.

Ambiente y responsabilidad fiscal

Por: Alvaro Hernando Cardona González

Muchas veces se olvida que los recursos naturales pertenecen a la Nación. Esto es, a todo el pueblo colombiano. De ahí que poco se comprenda porqué a pesar de ejercer ciertas actividades dentro de nuestras propiedades particulares o individuales, aún así, debemos tramitar permisos y autorizaciones ante el Estado.

La Carta Política definió dos expresas obligaciones para las contralorías como entes de control fiscal en relación con la protección del ambiente natural colombiano. Recordemos que estas entidades están encargadas de vigilar el buen y racional manejo de los bienes y recursos que pertenezcan al Estado y a la Nación.

La primera de ésas obligaciones, es que le corresponde ejercer la función fiscal del Estado fundada en la valoración de los costos ambientales. Y la segunda,  también en relación con el ambiente natural, es que debe presentar al Congreso de la República (o las asambleas departamentales o municipales, en el caso de las entidades territoriales) un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. Esto significa, que deben asegurar un inventario de los bienes naturales que engrosan la riqueza nacional y vigilar porque ésta no mengue en cantidad y calidad por la gestión que hagan las entidades y funcionarios encargados de administrarla.

No es lo mismo que un funcionario público que no tiene bajo su cargo administrar por ejemplo, bosques naturales, responda fiscalmente porque el área sembrada ha disminuido en un período. Habrá allí posiblemente responsabilidad disciplinaria, pero no fiscal. Sin embargo el debate no termina allí, porque es deber de todos proteger las riquezas naturales de la Nación y claro, mucho más por un funcionario si estuvo en posibilidad de hacerlo.

En Colombia estamos atrasados en reflexionar sobre responsabilidad fiscal derivada del daño y la administración ineficiente del ambiente natural.

Son muchos los interrogantes que debemos resolver: ¿Debemos sancionar a quien siendo parte del pueblo, comercializa especies recreadas en los laboratorios? ¿Debe procederse contra quien contando con autorización para usar un recurso natural, éste, por el propio uso, se deprecia o contamina? Otro ejemplo es el de la responsabilidad que cada cual tiene frente a sus congéneres por el uso autorizado que tiene y hace de un recurso pero que se extingue.

La academia contribuye de diversas maneras al debate sobre la responsabilidad fiscal. En varios encuentros de estudiosos y en algunas publicaciones jurídicas, ya se empieza a plantear, pero aún es poco. De ahí la importancia creciente sobre el papel de los órganos de control fiscal y su independencia total para reclamar por lo de todos. Porque a todos nos confiaron los recursos naturales: ahí el reto de la gestión fiscal.

jueves, febrero 18, 2016

AUTORIDADES AMBIENTALES URBANAS EN COLOMBIA

Por: Álvaro Hernando Cardona González

Cuando uno examina con mayor detenimiento la Ley 99 de 1993, halla que en realidad esta es una norma que se ocupa de reorganizar la institucionalidad estatal (pública) que en adelante fijará la política pública ambiental y administrará los recursos naturales renovables, los elementos ambientales y el medio ambiente nacional.

Dentro de esta reorganización, que dicho sea de paso, acabó con el Inderena y creó al Ministerio de Medio Ambiente, se crearon las que se conocen como autoridades ambientales urbanas que son: 1. Los grandes centros urbanos y 2. Los distritos con régimen especial.

Las primeras son los municipios, distritos y áreas metropolitanas que tienen más de un millón de habitantes y que al llegar a tal nivel demográfico automáticamente adquieren las competencias que tienen las corporaciones autónomas regionales dentro del casco urbano. Importante decir que allí cada alcalde decide practicamente qué entidad o despacho de la administración se encarga de ejercer estas funciones. Aquí caben actualmente Bogotá, Medellín y Cali.

Las segundas, son los denominados distritos con régimen especial. Estos distritos con régimen constitucional especial, tendrán las funciones que les sean delegadas por la ley y las que les deleguen o transfieran el Ministerio de Ambiente y las corporaciones autónomas regionales. Estos se crearon primero mediante la Ley 768 de 2002 que les dio carácter como tal al Industrial y Portuario de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y luego se reformaron confusamente por cierto por las normas que citaremos adelante. Posteriormente la Ley 1667 de 2013 le dio a Buenaventura ese carácter, pero lo criticamos por facultades que le dio al alcalde de la ciudad para entorpecer los proyectos de expansión portuaria. Y finalmente hace muy poco la Ley 766 de julio de 2015 le otorgó la categoría de Distrito Especial Turístico y Culturala la ciudad de Riohacha.

El marco institucional diseñado en la Ley 99 de 1993 sigue modificándose y aumentando. Eso no es bueno porque se dispersan las responsabilidades, se acompleja para el ciudadano el campo ambiental, surgen mayores conflictos de competencia, aumenta la burocracia no técnica y también se dispersan los recursos.

En algunos años Neiva puede convertirse en un gran centro urbano o en cualquier momento en distrito especial. En todo caso, corresponde a estas autoridades, orientar a las ciudades en el camino del desarrollo sostenible propiciando la articulación nada pacífica y fácil entre el empuje económico y las necesidades ambientales.
La protección debe ser sostenible

POR: Álvaro Hernando Cardona González

En alguna de tantas publicaciones que afortunadamente hoy día se imprimen tratando aspectos relacionados con el medio ambiente natural, leíamos sobre el denominado plan ‘Naturalmente Colombia, que es una alianza entre el sector público y el privado que busca impulsar la conservación de más de 2 millones de hectáreas de importancia ambiental en territorio colombiano. Allí, en medio de optimismo, se decía que  esta alianza pretende proteger porciones de tres ecosistemas hoy en evidente deterioro: 1. Las áreas marinas, 2. Los bosques secos (según la publicación sólo nos queda el 1,5 por ciento del total que teníamos a comienzos del siglo XX) y 3. Algunas sabanas de la Orinoquia.

Respecto a esta última, en dicha publicación se resalta como una zona vital por su potencial hídrico, pero expuesta a un deterioro sin reversa por el avance de la minería ilegal y por la ejecución de varios proyectos productivos no sostenibles. Ambas causas obviamente violan la ley dado que la minería sin títulos mineros y las ejecuciones de obras sin planes de recuperación o compensación ambiental no están permitidos. Incluso el simple sentido común, que surge de la evidencia y comprobación científica, los tornan inadmisibles.

El trabajo en equipo y con todos los actores concentrados en una causa común podría llevar a que se lograra el éxito de este tipo de iniciativas: que la conservación se integre como eje transversal al Plan de Desarrollo, porque tanto la industria, el agro y la minería, como el crecimiento económico y los avances en infraestructura son usuarios de los servicios que prestan los ecosistemas. Así que estos deben compensarse para su supervivencia.

Pero por otra parte esta lectura que estamos mencionando, nos abrió la idea sobre que tal vez para garantizar el desarrollo sostenible nacional que consagra ya la Constitución Política, en vez de licencias o permisos previos, en Colombia toda obra, proyecto o actividad requiera de un compromiso para resolver los impactos ambientales que estos generen. Pero sin excepciones y hacerlo a cambio de cumplir una racional lista de actividades o inversiones en mitigar, corregir o compensar los impactos, es decir, sin someter  al beneficiario de las obras o proyectos a trámites previos adicionales pero sí a  un riguroso cumplimiento.

Hay que revaluar el papel del Estado que se enfoca más en los trámites para obtener autorizaciones que en el seguimiento de las obligaciones ambientales para garantizar el desarrollo sostenible. Se consumen muchos recursos y esfuerzos en trámites (que además se prestan a corruptelas) pero muy poco en el verdadero cumplimiento.
Seguridad ambiental jurídica que requiere Colombia

Por: Álvaro Hernando Cardona González

La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en examen de constitucionalidad por una demanda que presentó el partido político, Polo Democrático, en contra de los artículos 20, 49, 50, 51, 52 y 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) decidió declarar inexequible (osea en contra de la Carta Política) la posibilidad de hacer  actividades de minería en zonas de páramos. Dicha disposición estaba en uno de los parágrafos del artículo 173 de la norma mencionada, que expresa que al interior de un área delimitada como páramo, se pueden hacer actividades para la exploración y explotación de recursos no renovables si se trataba de contratos y licencias ambientales otorgadas antes del 9 de febrero de 2010 y, para minería, con anterioridad al 16 de junio de 2011.

Con ponencia de la magistrada Gloria Ortiz, la Sala Plena en cambio consideró que sí es constitucional una disposición contenida en ese mismo artículo que dice que el Ministerio de Ambiente hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Von Humboldt bajo el entendido que para dicho fin se debe hacer un proceso de concertación previo con las autoridades locales de los municipios en donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad de reglamentar los usos del suelo.

La Corte Constitucional también declaró exequibles los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE) y la creación de un sistema nacional para los mismos como estrategia de estas iniciativas de origen público, privado o mixto, que sean seleccionados como tales por el Gobierno Nacional, por su alto impacto en el crecimiento económico y social del país. Todos incluidos en la misma Ley 1753 demandada.

También declaró inexequible el artículo 51 del Plan de Desarrollo, que facultaba a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, para tramitar las denominadas “licencias ambientales exprés”, requeridas en la ejecución de los PINE.

Todas estas decisiones de la Corte por supuesto han generado mucha controversia por la manera como se confieren títulos mineros y licencias ambientales por entidades del Estado, para luego impedir que los beneficiarios no puedan hacer las explotaciones. Como lo expresó acertadamente Jaime Concha, vicepresidente para asuntos de minería de la Andi (el gremio más antigio e importante de Colombia), tras la decisión de la Corte Constitucional sólo queda incertidumbre jurídica en las empresas que ya tenían títulos mineros en los páramos. Y estamos de acuerdo.

Varias veces hemos advertido que es inaudito que haya grandes inversiones para adelantar proyectos mineros o petroleros en áreas que no tienen claridad jurídica si pueden ser o no explotados con aquiescencia del Estado y luego este no respalda a los beneficiarios.

Existe la necesidad inaplazable en nuestro país, si quiere de verdad avanzar hacia estadios de desarrollo serios, de garantizar la estabilidad y seguridad jurídica en todos los órdenes. Más en el campo de lo ambiental dado que el esquema de desarrollo que escogimos, por demás, acertadamente, es el de un desarrollo sostenible (Artículo 80 de la Constitución Política) que no deja de generar disputas entre quienes buscan una protección a ultranza del medio ambiente natural y quienes creen que aunque toda actividad humana genera un impacto ambiental existen formas de mitigarlos, compensarlos o corregirlos.

Con la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles varios apartes de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) al fin parece que el Gobierno Nacional tiene talanquera para no dar interpretaciones amañadas a la Constitución Política que declaró a ciertas áreas y riquezas naturales como de especial protección. Eso supone, en favor de la seguridad jurídica que es lo que estamos comentando, que dicha protección parta inescindiblemente de una delimitación concertada de estas áreas con las entidades territoriales que tienen, también por la Constitución Política la potestad de definir los usos del suelo de sus jurisdicciones.

Como terminamos diciendo en la columna de la semana anterior, cuando se definan con claridad y contundencia qué áreas (y sus límites) se pueden explotar o en qué áreas se pueden o no desarrollar ciertos tipos de actividades económicas avanzaremos enormemente pues habrá seguridad jurídica y se evitarán costos innecesarios por litigios que busquen indemnizaciones para el país.

En general cuando un ciudadano sepa con claridad dónde puede desarrollar una actividad (construir un establecimiento de comercio, establecer una industria, talar, cosechar, etc) empezarán a disminuir los conflictos sociales y claro la verdadera protección ambiental. Es inaudito por ejemplo que luego de que con impuestos de todos los habitantes de Neiva (departamento


del Huila) se han adquirido hectáreas de tierra de las partes altas del río Las Ceibas, sigan entrando allí personas a talar y pastar animales. Eso es delito y craso pues es contra la sociedad y humanidad entera.

Estamos de acuerdo con cero tolerancias frente a los delitos, vinieren de quien vinieren, pero en este caso para conocer las infracciones que los originan es menester saber dónde se puede o no hacer algo así genere impactos ambientales. Otra cosa será, luego, cómo manejarlos siempre y cuando surjan en áreas que los permiten. Esa es la seguridad jurídica que necesitamos.

lunes, diciembre 14, 2015

Laudato si´

El papa Francisco, en San Pedro, dentro del Vaticano, el pasado 24 de mayo de 2015, en el tercer año de su pontificado, suscribió y dio a conocer su Encíclica Laudato si´, que significa Alabado seas. Nombre tomado del cántico atribuido a san Francisco de Asís titulado El cántico de las criaturas, cuya mayoría de estrofas comienza con la frase “Alabado seas, mi Señor” y que en uno de sus párrafos dice “Alabado seas, mi Señor, por la hermana nuestra madre tierra, la cual nos sostiene y gobierna y produce diversos frutos con coloridas flores y hierbas”, que además reproduce justamente al comienzo del texto.

Aunque en otra ocasión haremos referencia a este documento, dado el espacio que disponemos, le hacemos unas notas breves e introductorias.

Primero, una Encíclica es, de acuerdo con la Real Academia, una carta solemne que dirige el Sumo Pontífice a todos los obispos y fieles del orbe católico. Es en otras palabras, un direccionamiento doctrinal a quienes deben propagarla.

Segundo, el cántico de san Francisco de Asís, hace alusión al sol, a la luna, estrellas, nubes, viento, cielo, fuego, tierra, frutos, flores y hierba. Podríamos decir, a lo que nos rodea y se halla en la naturaleza que es lo que desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 se conoce como medio ambiente. Así que es muy afortunada la referencia que el Papa hace a Francisco de Asís de quien tomó justamente su nombre papal.

Tercero, la Encíclica consta de 77 páginas en la versión oficial en español, dividida en seis capítulos 1. Lo que está pasando a nuestra casa 2. El Evangelio de la creación 3. La raíz humana de la crisis ecológica 4. Una ecología integral 5. Algunas líneas orientativas y de acción, y 6. Educación y espiritualidad ecológica que la componen.

Cuarto, aunque se ha llamado Encíclica Verde, nombre que francamente compartimos, no toda se refiere a estrictos tópicos de tipo ecológico-ambiental; temas como el de la responsabilidad humana en el llamado calentamiento global (ahora más notable por las declaraciones del presidente de los Estados Unidos), la producción de gases contaminantes por la industria, o la mentalidad mercantilista que privilegia el provecho de grupos de interés por encima del cuidado del hábitat natural con sus afectaciones a los menos favorecidos del mundo son abordadas cuidadosamente por el Papa. El Papa llama ecología integral la visión católica del ser humano y de la creación.

Nos parece pertinente terminar este texto de elambientalista con esta frase de Laudato si´: "Nosotros mismos somos tierra. Nuestro propio cuerpo está formado por elementos del planeta, su aire nos da el aliento y su agua nos vivifica y restaura''

miércoles, julio 29, 2015


La Licencia Ambiental Global 

Por: Álvaro Hernando Cardona González


Creemos que existe necesidad de aclarar varios aspectos relacionados con las licencias ambientales y esta vez particularmente con la Licencia Ambiental Global, que es aquella que se debe adelantar para evitar, minimizar, corregir o compensar los impactos ambientales de las actividades mineras y de hidrocarburos que conforme esas disposiciones la requieran.

Veamos: Primero, son la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario 2820 de 2010 las normas vigentes en este momento para conocer cuándo se debe tramitar, ante quiénes, el procedimiento para obtenerla y otros aspectos. 

Segundo, esta Licencia se tramita ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA o ante las corporaciones autónomas y las de desarrollo sostenible, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales de los distritos con régimen especial. A pesar de que hay autorización legal para que el ANLA y las corporaciones puedan delegar el trámite de las licencias en las entidades territoriales esto no ha ocurrido nunca aún. 

Tercero, esta licencia es posterior al otorgamiento de los títulos mineros o autorizaciones que el Estado da como propietario de los recursos naturales no renovables a particulares para que los aprovechen. Esto está generando muchas dificultades jurídicas y económicas, pues ¿quién entiende que si el Estado otorga un título minero, luego él mismo niegue una Licencia Ambiental? ¿Quién debe entonces cubrir los perjuicios por una negación de Licencia Ambiental por la ubicación de los lugares de explotación o las demoras? 

Cuarto, cuando se trata de obras, proyectos o actividades relacionadas con hidrocarburos la Licencia Ambiental Global sólo es tramitada por el ANLA. Es, digamos, la única con exclusividad de competencia, porque en el caso de los mineros (de acuerdo a los volúmenes de explotación, normalmente) también la tienen las demás autoridades ambientales que ya mencionamos.

En este momento es preciso recordar que ésta es la autorización estatal para poder ejecutar las actividades, obras y proyectos relacionados con minería e hidrocarburos, garantizando que se les dará el adecuado manejo ambiental.

Quinto,    esta licencia no ha sufrido modificaciones en su esencia salvo que desde el año 2005, en virtud de una reforma pro anti-trámites, incluye siempre todos los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones para el uso de los recursos naturales renovables y elementos ambientales (Art. 3 del Decreto Ley 2811 de 1974). Quiere decir que en un sólo trámite, se adelanta lo necesario para obtener la licencia y el derecho al uso de los recursos naturales renovables y elementos involucrados con el desarrollo de la obra, proyecto o actividad.

Sexto, otro aspecto importante y que pocos reparan sobre esta Licencia, es que como está dispuesta para obras y proyectos de envergadura, por el tamaño del área a explotar o los volúmenes a extraer de recursos naturales no renovables (hidrocarburos y mineros propiamente dichos) el Plan de Manejo Ambiental inicial es "precario". Esto significa que en la medida que se va desarrollando la explotación se deberán elaborar planes de manejo "específicos" que contemplen los impactos ambientales que inicialmente no fueren posible determinarse o predecirse.

Séptimo, cabe señalar que las mismas autoridades ante las cuales se tramitan las licencias ambientales, son las competentes para adelantar los procesos sancionatorios ambientales cuando haya infracción a la normatividad o daño ambiental. Claro, en relación con esas mismas actividades.

Octavo, en cualquier caso de Licencia, las obligaciones de los beneficiarios de las mismas, comienzan en el momento de obtenerla. Ahí comienza el verdadero reto de las autoridades y las comunidades pues más allá de impedir el desarrollo, lo que se debe garantizar es el modelo de desarrollo sostenible que escogimos en Colombia y que quedó plasmado en la Constitución Política. 
Explicaciones ambientales

Los empresarios siguen preocupados por las implicaciones que tienen las maneras como se regula y administran los recursos hídricos. Una, es respecto de las maneras como les es posible adquirir en zona rural de esta Colombia maravillosa unas concesiones de aguas de uso público superficiales, en otras palabras, las formas de adquirir el legítimo y adecuado derecho a usar las aguas que se hallan sobre la superficie y que son de uso público por lo que están administradas por el Estado y éste debe otorgar previa autorización normalmente por medio de una corporación autónoma regional.

Se puede decir de entrada que la manera es obvia: pues por concesión de aguas, que para muchos es igual a la figura contractual tan de moda por los escándalos en la construcción de vías públicas tanto urbanas como intermunicipales. Pero que hoy tienen poco en común pues la primera es un acto arbitrario del Estado, por tanto unilateral y con condiciones a las que se adhiere el beneficiario, mientras la segunda es producto de un proceso contractual que además queda consignado en una convención o acuerdo, por lo que es bilateral, y allí las condiciones son pactadas. La primera constará en resolución y la segunda en un contrato; el primero lo suscribe un funcionario competente, y la segunda lo suscriben funcionario y beneficiario.

Pero no hablaremos de eso sino de cómo obtener el derecho a usar las aguas que no son de dominio privado. Claro, porque cuando lo son, pues no requieren de ningún trámite previo ya que el dueño puede usarlas como le provoque salvo limitado por la función social que la propiedad tiene en este país.

Las aguas públicas se pueden usar (no adquirir la propiedad) mediante concesión, mediante concesión implícita en una licencia ambiental, mediante reglamentación de aguas y mediante asociación.

La primera, ya la explicamos. La segunda, es cuando el objeto principal de quien necesita de las aguas no son estas, sino una obra, un proyecto o una actividad que la Ley contempla como obligatoria de obtener previa licencia ambiental y que actualmente tramita tanto la licencia, como en este caso las concesiones de aguas, en un solo proceso administrativo; al obtenerse la licencia ambiental, se obtiene la concesión y ésta depende de aquélla. La tercera es por reglamentación, que es la ideal manera de regular el uso de las aguas y que consiste en que en un solo trámite se involucran todos los demandantes de aguas de una corriente o depósito. Y se puede obtener derecho a usar las aguas mediante una figura jurídica que se llama la asociación, que es para comunidades que tienen propiedad en común 
Las licencias y las autorizaciones ambientales

Por: Álvaro Hernando Cardona González

Aún existe mucho desconocimiento sobre los procedimientos administrativos de carácter ambiental que permiten que un ciudadano, en Colombia, pueda usar los recursos naturales renovables (aire, fauna, paisaje, agua, etc) o pueda adelantar una obra o proyecto manejando adecuadamente los impactos que al entorno causará y con ello dar cumplimiento al imperativo desarrollo sostenible que estipula nuestra Constitución Política.

Quisiéramos ayudar a divulgar sobre estos aspectos. Por una parte, es importante que sepamos que para usar los recursos naturales existen cuatro maneras de hacerlo: por ministerio de la ley (cuando hacemos uso de los recursos sin necesidad de previa autorización y porque las leyes no lo permiten sobre todo para supervivencia), por concesión (para aguas), por permiso (para el resto de los recursos naturales) y por asociación (que es un uso particular de aguas por grupos asociados). Y también que para dar manejo a los impactos que causen a la naturaleza las obras, proyectos o actividades se debe tramitar Licencia Ambiental dentro de la cual, se hace un estudio de impactos que determine cómo se pueden evitar, mitigar, corregir o compensar.

Por otro lado, explicar que si bien es cierto la licencia ambiental, como ya se dijo, es para un objeto diferente de las autorizaciones para usar los recursos naturales, también sirve para obtener estas. ¿Cómo así? Pues es cierto, la licencia, aunque no es concesión, permiso o asociación sirve para obtener el derecho a usar uno o varios recursos naturales renovables. Desde el año 1995 se ha dispuesto que al tramitar la licencia y si para ejecutar el proyecto se requiere usar recursos naturales renovables en el mismo trámite, por la misma autoridad que conoce la licencia y mediante el mismo acto administrativo se nieguen o concedan las concesiones o permisos.

La importancia de conocer estos aspectos es porque cada vez más el planeta entiende que cada actividad humana afecta nuestro ambiente y repercute en nuestra salud y está disminuyendo posibilidades de un futuro posible. En otras palabras, estamos empeñando nuestro futuro como raza en este planeta. En consecuencia, las condiciones bajo las cuales dichas actividades se pueden desarrollar cada vez son más exigentes.

jueves, abril 09, 2015


Las aguas colombianas y sus clasificaciones

Por: Álvaro Hernando Cardona González

De acuerdo con varias fuentes consultadas, las aguas podrían clasificarse de tres formas que nos han llamado la atención: a) Según sus propiedades para el consumo b) Según la cantidad de minerales que tengan disueltos y c) Según la procedencia de las aguas.

Para no hacernos tan extensos, diremos que de la clasificación según su procedencia, parte la que podríamos hacer con base en las disposiciones legales que se refieren a las aguas en Colombia. Porque según de donde proceden estas pueden ser de dos tipos: 1. Aguas superficiales, que son aquellas que se hallan sobre la superficie del planeta Tierra y que podemos ver con el simple hallazgo. 2. Aguas subterráneas, que son aquellas que se hallan debajo del suelo, en el subsuelo, y que por tanto para hallarlas hay que explorarlas (ver: http://www.botanical-online.com/aguatipos.htm).

Y esta clasificación, que como ya decíamos, parte de una inicial de acuerdo a su procedencia, es la determinante para que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente incluyera un régimen aparte para las aguas marítimas o que se hallan en los mares y océanos y aguas no marítimas las que se hallan en los continentes o en tierra firme.

Aunque lastimosamente la regulación sobre las aguas marítimas se encuentra aún muy dispersa en nuestro país, la normatividad sobre las aguas que se hallan en el continente es muy concreta, estable y organizada. Está en los decretos 2811 de 1974 y más específicamente en su decreto reglamentario 1541 de 1978.

De varios apartes de estas normativas se podría intentar continuar en las clasificaciones. Por ejemplo, por la primera se puede afirmar que las aguas no marítimas, que en la mayoría del globo se prefieren denominar como continentales, pueden ser “a) Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera; b) Las provenientes de lluvia natural o artificial; c) Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales; d) Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial; e) Las edáficas; f) Las subterráneas; g) Las subálveas; h) Las de los nevados y glaciares; i) Las ya utilizadas, servidas o negras” y que “Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales”. ¿Qué es interesante? Colombia tiene de todas.

 

 


Las notificaciones ambientales
 
Por: Álvaro Hernando Cardona González
 

Algunos abogados probablemente recién graduados vienen incursionando en el campo del derecho ambiental en nuestra región. A pesar de que se les formó en la ciencia jurídica con la convicción de que las formas propias de los juicios nunca deben menoscabar los derechos sustanciales en litigio como acertadamente lo estipuló nuestra Constitución Política (el fondo del asunto, lo que lleva a dos partes a enfrentarse ante un juez o un funcionario), probablemente ante la ausencia de pruebas para demostrar sus posiciones, sólo plantean vericuetos procesales como arma de ataque o defensa jurídica. Y cuando son nombrados o contratados por las entidades privadas o públicas también sólo saben revisar los ritos, pasos, términos o procedimientos evitando usar el sentido lógico, el de la razón o probatorio para reconocer los derechos en litigio; esta, la razón real de la ciencia jurídica.

Pero tratemos un tema procesal. En materia ambiental, la notificación de los actos de inicio de trámite, que así se denomina el acto administrativo con que debe comenzar toda actuación de las autoridades ambientales, sea iniciada de oficio o por petición de parte, se debe hacer personalmente a los denominados terceros determinados (o sea todo aquel que aparezca como interesado de las actuaciones o documentos de que se trate) y por una comunicación especial que se debe implementar a los terceros indeterminados (por contraposición, los que no sea posible determinar como posibles afectados con las decisiones a tomar).

Como estas comunicaciones se encuentran estipuladas en la Ley 99 de 1993, no es posible que por vía de reglamento se altere o varíe. Habría que reformar la mencionada Ley.

Así las cosas, no se entiende cómo, por ejemplo, algunas autoridades violando la Ley y pese a las advertencias de estarlo haciendo, persisten en desconocer que son terceros determinados los usuarios de una corriente (río) o depósito (lago) de agua a los que ellas mismas han otorgado las concesiones para su uso y se adelanten diligencias que afectan precisamente dichos usos, alterando a su vez los derechos de dichos terceros. Eso es ilegal, ilícito, irregular y condenable repetimos.

Las notificaciones a todos los terceros determinados, aunque a veces supone una aparente exageración de interventores, se convierte en la auténtica manera de garantizar los derechos sustanciales en el ámbito ambiental;  sea para evitar violarlos, sea para asegurar el reconocimiento al legítimo titular.

Siempre, lo que se debe buscar en una sociedad que así se precie, lo que debe buscarse en el campo jurídico, es evitar los conflictos presentes y futuros.

 

La educación ambiental

POR: Álvaro Hernando Cardona González

Una de varias definiciones que se pueden hallar sobre qué es educación ambiental, menciona que “es un proceso permanente en el cual los individuos y las comunidades adquieren conciencia de su medio y aprenden los conocimientos, los valores, las destrezas, la experiencia y, también, la determinación que les capacite para actuar, individual y colectivamente, en la resolución de problemas ambientales presentes y futuros". (Congreso Internacional de Educación y Formación sobre Medio Ambiente. Moscú, 1987). De tal manera lo anterior, que busca específicamente despertar en la población una conciencia que le permita identificarse con la problemática ambiental tanto a nivel general (mundial), como a nivel específico (medio donde vive).

Cada 26 de enero en la mayoría de los países del planeta Tierra, se celebra el Día Mundial de la Educación Ambiental con el firme propósito de generar conciencia entre los gobiernos y la ciudadanía para conservar y proteger el medio ambiente a partir de la participación de todos desde distintos escenarios y acciones. Alguien dijo que el conocimiento es poder, es decir que conocer al entorno y sus fenómenos facilitan definir qué hacer el hombre para enfrentarlos o adaptarse.

Esta fecha, según la mayoría de los autores, tuvo su origen en 1975, cuando se celebró en Belgrado (Serbia), el Seminario Internacional de Educación Ambiental, con expertos de más de 70 países y donde se fijaron los criterios y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el lugar que todos habitamos. Nosotros no hemos podido confirmar la relación de la fecha con este evento, ni tenemos qué lo demuestre, pero es lo más afirmado.

De todas maneras, dicho Seminario se realizó para dar cumplimiento a la Recomendación 96 de la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humano de Estocolmo (1972) que había pedido un mayor desarrollo de la Educación Ambiental, considerada como uno de los elementos fundamentales para poder enfrentar seriamente la crisis ambiental del mundo. Y creemos que también fue dicha recomendación la que, en armonía con apartes de los principios de la misma Declaración, quedaron incluidos en la legislación interna colombiana como en efecto aparece en la Parte III Medios de desarrollo de la política ambiental, Título II Acción educativa, uso de medios de comunicación social y servicio nacional ambiental que contiene el Código Nacional de los Recursos Naturales de nuestro país.

¿Qué es un recurso natural? ¿Qué es y cuáles son los recursos inagotables? ¿Cómo clasificar las aguas y diferenciarlas? Dejémoslo a la educación ambiental.

 

 

Ambientalismo extremo
 
Por: Álvaro Hernando Cardona González


Hace poco, en varios medios de comunicación se expuso la discusión entre dos vertientes de opinión colombiana al rededor del medio ambiente. El académico e investigador Moisés Wasserman (El Tiempo, Sección Debes Leer, enero 9 de 2015 p. 15), como debía ser por su trayectoria (fue rector de la Universidad Nacional de Colombia, la más importante de carácter público), terció en favor de una claridad conceptual que nos parece pertinente adaptar para elambientalista y poniendo nuestras propias conclusiones.

No puede rotularse como extremista ambiental a cualquiera que abogue por la protección ambiental.

“Los ambientalismos extremos se caracterizan por una negación radical de cualquier cálculo de costo-beneficio en actividades con impacto en el medioambiente, por una falta total de disposición a ofrecer alternativas y por un buen grado de hipocresía” dice el articulista. Y agrega que “hay personas que se oponen a toda actividad de minería, a las exploraciones para encontrar petróleo o carbón, a la energía hidráulica, por el impacto de las represas; a la eólica, porque los molinos de viento interrumpen el paso de las aves migratorias; a la nuclear, por los riesgos de contaminación radiactiva, y a los biocombustibles, porque compiten por la tierra con los alimentos”.

A estos los tilda de hipócritas y con razón, porque viven en casas construidas con cemento y hierro; viajan en carros y aviones de gasolina; y se comunican con smartphones y computadores fabricados con coltán.

Por otra parte, menciona a los ambientalistas razonables, que entienden que la actividad antrópica sobre la Tierra necesariamente genera impacto en su entorno, pero son conscientes que en los cálculos de costo-beneficio deben considerarse  no solo los costos de hoy, sino los costos futuros y de todo el planeta. Dice Wasserman que estos “tienen claro que los sistemas naturales son complejos y, por lo tanto, que resultan inciertas las predicciones sobre su respuesta a una intervención humana. Eso no los paraliza; de todas formas, hacen modelos, pero son precavidos y por ello han tenido logros importantes en disminución de impactos. Por ejemplo, cambiaron los gases causantes del hueco de ozono por otros inocuos, modificaron las normas de manejo de animales de experimentación, hicieron más estrictos los requerimientos para las licencias ambientales, y avanzan en su lucha por disminuir emisiones de CO2 y por detener el cambio climático global”.

Los ambientalistas y todos los colombianos debemos estar conscientes de que es necesario lo que se ha sintetizado como Desarrollo Sostenible. Calidad de vida y progreso pero sin menoscabar la base ambiental en que se sustenta y lo hace posible. Por eso la pregunta no es: ¿lo hacemos o no?, sino ¿cómo lo hacemos?

 

 

sábado, agosto 09, 2014


Aguas, territorio y ciudad

 
Autor: Álvaro Hernando Cardona González

Se ha suscitado en Colombia y en el resto del planeta mucha controversia sobre cuándo las aguas pertenecen a alguien particular e individualizable como derecho privado y cuándo a la Nación (el pueblo). Y se está suscitando seguramente por dos razones fundamentales, aunque pueden haber otras: 1) Primero, se cree que no existen aguas de dominio privado; que eso es inconcebible y, 2) Se cree que como por generalidad obvia, la mayoría de las aguas en todos sus estados son de la Nación, claro también lo son las tierras, suelo o superficie sobre las cuales las aguas permanecen cuando son superficiales. Esto es, cuando discurren –corrientes- o cuando están quietas –depósitos-.

Pues ambas cosas no son ciertas. Por lo mismo diremos que no toda agua es de dominio público y no sobre todas las aguas podemos acceder sin pedir autorización del dueño del predio (tierra).

Explicación previa: Tipos de aguas

De acuerdo con las más aceptadas tesis, las aguas se clasifican en aguas en estado líquido, gaseoso y sólido. Y las primeras, por ser más importantes en razón a la fácil accesibilidad y consumo por el ser humano, se clasifican en: aguas marítimas (las aguas que permanecen y hacen parte de los mares y océanos) y aguas continentales (aguas que se hallan dentro de los continentes, dentro de la tierra firme).

Las aguas continentales, que de acuerdo con el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente colombiano que se expidió mediante el Decreto Ley 2811 de 1974, se denominan aguas no marítimas, se clasifican en: aguas en corrientes (que discurren como los ríos), aguas en depósitos (que están estancadas como los lagos, las lagunas y las ciénagas) y aguas subterráneas (subsuelo).

Discusión

Miremos la norma especial que regula la propiedad y el uso de las aguas en Colombia, que es el Decreto Reglamentario 1541 de 1978: a) Su Artículo 7 establece que la propiedad que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, no implica su usufructo como bienes fiscales. Es decir que el Estado ni siquiera puede cobrarnos por usar las aguas porque es que nos pertenecen a todos. Claro, sí puede cobrarnos el servicio de traérnoslas y tratar las aguas. Y puede cobrarnos por conservarlas. ¿Cómo voy a pagar por lo que es mío? b) El Artículo 8 prohíbe derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni si quiera usarlas para ningún objeto, sino con previa autorización. Eso quiere decir que si las aguas son privadas sí se puede hacer sin previo aviso. c) Este es el más interesante: el Artículo 10 prohíbe negociar aguas de uso público. Dice además que “Sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven. Por tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio”. Quiere decir que una cosa es el agua y otra el predio (tierra) donde se halle; las primeras son públicas, el segundo es privado.

No puede olvidarse que el único que puede poner límites al uso del suelo (tierra) es el Concejo Municipal acorde con la Constitución Política. ¿Quiere que el suelo donde están las aguas sea público? Pues hay que adquirirlo y si se llega a la expropiación esta exige la indemnización previa.

Los ambientalistas por esto es que no confiamos en reservas naturales sin que se adquieran las áreas superficiales. Además de legal, es lo justo.

Ahora nos acercábamos a las discusiones sobre si, las normas concernientes al uso del suelo y que imponen restricciones al ejercicio del derecho de dominio sobre la tierra se imponen a rajatabla sobre las necesidades de conservación de las aguas, sobre todo cuando se trata de las denominadas superficiales.

Aclaremos y precisemos cómo acreditar la propiedad privada de las aguas, el plazo y condiciones para hacerlo, sobre si es factible cobrar tasas por uso de aguas en aquellos casos en que estas se encuentren sobre predios privados (sobre todo en el caso de depósitos).

Es esta la razón por la cual nos planteamos este interrogante: ¿se puede impedir desarrollar una obra o proyecto sobre predio privado, aunque éste quede dentro de la zona de protección de una “laguna” artificial, con el argumento de que el área merece protección especial?

Vale comenzar a dilucidar este y otros problemas que enfrenta la sociedad poniendo dos presupuestos: 1) El Derecho es la ciencia que creó el hombre para asegurar la concordia social y la existencia del Estado, por tanto, léase bien, el Derecho no está para resolver conflictos. El derecho está para prevenirlos. Y como en Colombia eso no lo hemos entendido, entonces esperamos que se presenten los problemas para intentar resolverlos y resulta que cuando eso sucede la más de las veces son insolubles. En el mejor de los casos, estos problemas que la ciencia jurídica no fue capaz de preveer, se tornan llenos de obstáculos e incluso pasan a ser más problemas económicos que jurídicos. Es por eso que se volvió una costumbre discutir y aprobar leyes pensando que por sí solas resuelven los problemas; no las pensamos para prevenirlos. 2) Consecuencia de lo anterior tenemos una afirmación que hizo hace poco este año la Environmental Justice Organisations, Liabilities and Trade:  “Colombia tiene el segundo número más alto del mundo en conflictos ambientales después de India, y casi la mitad están relacionados con la explotación de carbón y de oro”.

No se puede impedir ejecutar un proyecto así esté dentro de zona de protección de una laguna, porque  el área merece protección especial, hasta tanto el concejo municipal no lo establezca. Menos, cuando estamos dentro del casco urbano delimitado por el mismo Concejo. 

Ciertamente no se puede impedir ejecutar un proyecto urbano así esté dentro del área adyacente de una laguna, incluso con la excusa de que  el área merece protección especial; sólo podrá hacerse, cuando el concejo municipal lo establezca. Y menos, cuando estemos dentro del casco urbano delimitado por el mismo Concejo y ese acuerdo municipal ha sido revisado por la máxima autoridad ambiental regional antes de su aprobación por el cuerpo edilicio.

Es que no es que “yo crea que existe un área de especial protección” para que per se, ésta imponga restricciones. Tampoco puede serlo desconociendo el principio elemental que enseña el Derecho, y mencionado aquí la semana pasada, sobre que las reglas de comportamiento (la Ley en su acepción más amplia) son primero para prevenir los conflictos.

El Derecho debe ser por eso racional, lógico, lleno de sentido común. Pregunta al lector: ¿qué prevalecería, la conservación de un bosque o la seguridad de la Patria? Aunque parece una pregunta estúpida, sirve para entender el punto, ¿habría justificación en arrollar ese bosque cuando de ello dependiera la vida y la seguridad física de millones de habitantes? El Derecho ya se lo preguntó y empezó a prever la situación diciendo que eso es justificable y en el Derecho Internacional Humanitario trató los casos contrarios y por tanto censurables. 

Ahora, ¿se justifican limitaciones a los derechos individuales cuando los cascos urbanos (que por su propia naturaleza afectan el entorno natural y la concordia social) ya están establecidos y estos llegan hasta cuerpos de agua que alguien produjo con su esfuerzo, su inversión y con el ánimo de proveerse porque para entonces el resto de la sociedad no le satisfacía sus necesidades? ¿Está bien que ahora ese sujeto deba cargar solo con las necesidades de la sociedad y se le  limiten sus derechos? ¿Por qué no se le indemniza? ¿Hasta dónde llegaremos en nuestro afán de conservación imponiendo cargas sólo a aquellos que hicieron jagüeyes para su ganado o como formas ingeniosas de abastecer sus necesidades domésticas en predios rurales que ahora son urbanos?

 

Es tan peligroso lo que podríamos hacer por no ser racionales y lógicos como lo impone el Derecho concebido para evitar conflictos, que llegaremos a extremos que desmotivemos a quienes necesitan reservorios o lagunas para abrevar su ganado, porque entonces genera tal limitación a su derecho de propiedad sobre el suelo, que es más gravoso que no tenerlo.

El Código Civil, que data de 1887, ya preveía estas situaciones. Al fin y al cabo se lo copiamos a Napoleón. Irónico ¿no?

Apreciado lector, si usted nos ha leído desde hace quince días, habrá encontrado que estos temas relacionados con el uso, administración y regulación de las aguas superficiales son interesantes.

Bien, tal vez le siga pareciendo así pero poco le va gustar lo que va leer en esta columna, porque hablaremos de las cargas que la sociedad está evitando cubrir y que hemos preferido dejar que otros las lleven.

Qué agradable es tener muchos árboles al alrededor de mi casa siempre y cuando estén fuera de mi predio, ¿cierto? Y ¿cómo no? si usted siembra los árboles en su predio, eso disminuye el área que puede construir, eso aumenta los riesgos por daños si el árbol cae, y lo peor, si usted quiere talarlos  y a veces hasta podarlos, debe tramitar permiso y pagar por ello.

Si los árboles quedan fuera de mi predio yo disfruto de su servicio ambiental, sobre todo del capturar las impurezas del aire y  entregue aire respirable, y no pago por eso. Tampoco correré con las cargas que tener esos árboles impone la ley.

Eso pasa muchas veces con las aguas superficiales. Porque si cavo parte de mi predio, no lo uso para nada más sino para llenarlo con agua, entonces todos me “caen” para decirme que debo dejar un área mayor alrededor para protegerlo y que no puedo usarla en mi provecho pero nadie me paga por hacerlo.

El otro aspecto a comentar es el de los impactos ambientales que tiene  un proyecto ubicado dentro de un casco urbano, igual a otro, repitamos, igual pero éste aledaño a un depósito de agua y más cuando éste fue creado por el hombre. Y en Neiva, ciudad colombiana importante del sur del territorio nacional,  tenemos muchos parangones. Pues mientras a nadie se le ocurre expropiar construcciones aledañas al río Magdalena y que hacen parte de sus márgenes incluso, nos desagarramos vestiduras por construcciones que se pretenden hacer en áreas sobre las que ocasionalmente discurren aguas lluvias que por el efecto antrópico dejaron de ser quebradas o ríos.

Cuidado se nos acusa de depredadores; porque lo que estamos diciendo es que la conservación y la recuperación ambiental real y por la que abogamos, exige cargas para toda la sociedad sin distingos. Eso supone racionalidad y equilibrio de los derechos.

Estamos ante hechos en los que se busca proteger ciertas áreas sólo ante quienes pretenden desarrollar la ciudad y no frente a quienes ya hicieron obras y nadie se atreve a señalarlos o expropiarles, incluso con previa indemnización. Aquí se puede aplicar el adagio que dice que “sólo llora quien lo siente”, así que muy fácil hacer debates de protección restringiendo los derechos de otros, pero no los propios.

Igualdad, el equilibrio de las cargas, justicia y sentido común debe primar para determinar cómo asegurar el desarrollo Sostenible.