martes, julio 09, 2013


LA CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA COLOMBIANA

 
No tanto cuando se expidió el texto definitivo de nuestra aún novel Constitución (no sabemos porqué insisten en llamarla Constitución Nacional algunos cuando ella misma dice que se llamará “Política”), como cuando la Corte Constitucional falló una tutela destacando el carácter ambiental de nuestra Constitución (sentencia T-411 de junio 17 con ponencia de Alejandro Martínez Caballero) los colombianos descubrimos los alcances normativos que en materia ecológica inducía la nueva Carta Política.

Sin embargo la nuestra no es la primera que introdujo el componente ecológico al nivel constitucional. Antes de la expedición, el 4 de junio de 1991, de nuestra Constitución Política, ya otros países socialistas (RDA, URSS, China, Cuba, Checoslovaquia, Hungría, Bulgaria, entre otras) y no socialistas (Chile, Perú, España, Portugal, Grecia, Suiza, panamá entre otras tantas) habían prescrito en sus normas superiores el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la disposición de los poderes públicos por velar por la utilización racional de los recursos naturales. Entre tales constituciones políticas tenemos:

Constitución checoslovaca de julio 11 de 1960 (Artículo 15); Constitución de la República Democrática Alemana de abril 6 de 1968 (Artículo 15); Constitución búlgara de mayo 16 de 1971 (Artículo 31); Constitución suiza - modificación que se le introdujo el 6 de junio de 1971 (Artículo 24); Constitución húngara de abril 19 de 1972 (Artículo 57); Constitución panameña de 1972 (Artículo 110); Constitución yugoslava del 21 de febrero de 1974 (Artículos 85 a 87 y 192); Constitución griega del 11 de junio de 1975 (Artículo 24); Constitución polaca del 10 de febrero de 1976 (Artículo 12); Constitución cubana de 1976 (Artículo 27); Constitución portuguesa de 1976 (Artículo 66); Constitución de la URSS de 1977 (Artículos 18 y 67); Constitución española -primera posfranquista- de 1978 (Artículo 45); Constitución peruana de 1979 (Artículo 110); Constitución chilena de 1980 (Artículo 19).

La gran novedad en nuestra Constitución, es la introducción del concepto de desarrollo sostenible que apenas en 1992 se acogió universalmente, cuando en la Conferencia de Río de Janeiro se incluyó en el derecho internacional. En efecto nuestra Constitución proclama en su Artículo 80: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” Con ello en nuestro criterio, se cambió el modelo económico Cepalino-ortodoxo de protección a ultranza de los recursos, por uno diferente basado en la aceptación de que el desarrollo no es posible sino con uso de los recursos pero procurando que la base de ellos esté accesible a las futuras generaciones.

Los colombianos podemos estar orgullosos de los avances constitucionales en materia ecológica, pero no satisfechos; aún resta mucha voluntad de aprovechar nuestros recursos de manera sostenible. Y se puede hacer. Por ejemplo, rescatando el proyecto de masificación de uso del gas natural que no solo permitiría sustituir otras formas costosas de generar energía, sino sostener nuestra economía al menos por tres décadas. Y por todo esto los ecologistas debemos mantenernos alerta sobre las posibles reformas constitucionales que se ventilan.

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