domingo, septiembre 17, 2023

Apuntes sobre minería oceánica 

Álvaro Hernando Cardona González (Adaptado del texto de la columna para el Diario del Huila-Publicada en la edición del septiembre 16 de 2023)

La minería oceánica es una realidad técnicamente posible. Y en buena hora, porque los minerales existentes en los fondos marinos se han tornado en una alternativa para el enorme reto de que supone la consecución de materias primas esenciales para la transición energética.

En un artículo elaborado por la bióloga Alba Vergara Castaño y los abogados Roberto Lastra Mier y Álvaro Hernando Cardona González, y publicado en el blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, tan solo esta semana, se hace una aproximación a los retos que supone esta actividad tanto de tipo ambiental, como de tipo ético-jurídico.

Los autores advierten que la tecnología electrónica, los gigantescos avances en las telecomunicaciones y al mismo tiempo, la necesidad de suplir las mayores demandas de energías, pero bajo el esquema del desarrollo sostenible, implica necesariamente una demanda sin precedentes de materias primas muy específicas. Fundamentalmente para servir a la fabricación de componentes electrónicos con producción naturalmente creciente. En otras palabras, la demanda de recursos naturales estará asociada a un mayor aprovechamiento de las denominadas tierras raras (lantanoides) que dicen ellos “a pesar de su denominación como -tierras raras-, en algunos casos son muy comunes en medio natural” pero la cantidad que se necesita, para utilización en la industria, es lo que los hace tan deseables.

Los problemas que identifican en relación con el medio ambiente, es porque “por caprichos de la naturaleza” en la mayoría de los casos los yacimientos están en ecosistemas frágiles y zonas remotas. Eso se ha determinado ahora que los nuevos descubrimientos científicos sobre oceanografía y los fondos marinos revelan importantes concentraciones de tierras raras justo allí, como ocurre en tierra firme (continental), sobre áreas de mayor importancia ecológica.

Aunado a esto, existe una incertidumbre absoluta sobre las consecuencias medioambientales que este tipo de aprovechamiento pueda causar a largo plazo en ecosistemas sobre los cuales en términos reales, en el caso colombiano, nuestro conocimiento es prácticamente nulo. Estos planteamientos lleva necesariamente a una reflexión de tipo no solo jurídica, sino también ética cuando cada vez somos más conscientes del gran reto que como humanidad enfrentamos ante las consecuencias del cambio climático y la necesidad de lograr la transición energética.

Todo Colombia también debe apostar por estas investigaciones y explotaciones, pues no hay, por ahora, otra manera de obtener energía “limpia”, sin explotar mayormente recursos naturales no renovables. Ya no será el petróleo o carbón; ahora lo serán las tierras raras o lantanoides. O unos, u otros. Es el sino trágico que trae una creciente población.

 

El uso de medios de comunicación como acción para el desarrollo de la política pública ambiental

 


Álvaro Hernando Cardona González(*)

(Publicado el 4 de abril de 2022, en el blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia: El uso de medios de comunicación como acción para el desarrollo de la política pública ambiental - Derecho del Medio Ambiente (uexternado.edu.co)

La Ley 99 de 1993 se expidió para crear el entonces Ministerio del Medio Ambiente, reordenar el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Por ello mismo esta establece que el Ministerio se crea “como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible” (art. 1).

La gestión ambiental se funda en dos pilares: la política pública sectorial y la acción ambiental. Efectivamente, consecuente con lo que ya se mencionó, la Ley 99 (art. 4) incluye a las “entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental”, como componentes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), lo que se desarrolla posteriormente cuando (art. 5) asigna como primera responsabilidad del Ministerio de Ambiente, la de “Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, y como primera de las corporaciones autónomas regionales (art. 31), la de “Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental”.

La acción ambiental, o desarrollo de la política ambiental, se ejecuta, según lo dispuso en su momento el Decreto Ley 2811 de 1974, mediante los incentivos y estímulos económicos (art. 13); la acción educativa (art. 14), el uso de medios de comunicación social (arts. 15 y 16) y el servicio nacional ambiental (art. 17); las tasas retributivas de servicios ambientales (arts. 18 y 19); el sistema de información ambiental (arts. 20 al 24); las inversiones financieras estatales en obras y trabajos públicos ambientales (arts. 25 y 26); la declaración de efecto ambiental (arts. 27 al 29); la zonificación (art. 30); y las emergencias ambientales (art. 31). Desde nuestra óptica los medios o instrumentos de la acción ambiental han aumentado por varias razones: 1) Porque la gestión ambiental es un proceso dinámico (Sabogal, 1999. p. 175). 2) Porque consultando las tendencias internacionales la política pública ambiental amplió su espectro (Rodas Monsalve, 1999, p. 265), muchas de las cuales se incorporaron primero en el soft law gracias a las Declaración de Río de Janeiro de 1992, y luego, en el derecho positivo nacional, gracias al artículo 1 de la Ley 99 de 1993. Y, 3) porque las complejidades del Estado Social de Derecho que inauguró la Constitución Política de Colombia de 1991, reforzadas por varias sentencias de la Corte Constitucional (T-411 de 1992; C-495 de 1996 y C-126 de 1998) lo han exigido. De ahí que hoy habría que agregar los instrumentos tecnológicos e incluso la institucionalidad (ambiental o transversal) entre otros.

El desinterés sobre todos los aspectos y problemáticas ambientales “se podría atribuir al desconocimiento que se tiene sobre el mismo, ya que de contar con más información, se podría esperar que estos modificaran la actitud, valores y comportamiento que tienen respecto al tema” (Martínez Garza, 2019, 59). El esfuerzo institucional más destacado en Colombia para suministrar información científica, nuevo conocimiento y datos verificables, es probablemente la que hace el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); ya que se prevé que  este sea la “fuente oficial de información científica en hidrología y meteorología”  y en consecuencia la entidad encargada de prestar, directa o indirectamente, los servicios de información pública a los medios de comunicación (art. 2.2.8.8.7.29. del Decreto 1076 de 2015).

La iniciativa global pedagógica en favor de un mejor ambiente natural, contrasta con la ausencia de guías nacionales educativas sobre el tema, currículos rígidos en medio de una enseñanza tradicional y gran desinformación social y pública (Sarmiento Medina, 2013, p. 36). Y eso se refleja en la efectividad que pueden estar logrando los medios de comunicación como instrumento de la gestión y política ambiental. Por ejemplo, como resultado de un trabajo de investigación empírico realizado en el año 1998, en un colegio de Santiago de Chile (Verdejo R, 1998, pp. 194-198) se concluyó que las nuevas generaciones no leen y por tanto el impacto en la conciencia de los jóvenes por los medios, especialmente escritos, es mínimo. Y en Colombia, se manifiesta que “en el caso urbano se mantiene la división naturaleza-ciudad, como elementos antagónicos e indisolubles y aún no se motivan reflexiones sobre la construcción permanente de lo urbano desde lo cultural y lo ecosistémico” (Castro Osorio, p. 386). Es evidente que se necesita analizar mejor cómo llegar al colectivo social para contribuir con el cambio de comportamientos y con ello, contribuir a su vez a alcanzar el desarrollo sostenible (num. 1, art 1, Ley 99 de 1993).

En la tarea de transformación ambiental, la educación y los medios de comunicación, como en muchas otros campos, es clave. Por eso, toda política pública sub-sectorial (agua, fauna, flora, aire, cambio climático, etc) debe incluir forzosamente un componente con el papel de los medios de comunicación como instrumento de acción ambiental. Para lo cual nuestras sugerencias en el propósito de hacer más eficiente el papel de los medios de comunicación en la gestión y política pública ambiental, son: focalizar la conciencia ambiental, antes que nada, en las familias; hacer énfasis de civilidad ambiental, en las escuelas y colegios de primaria sin descuidar el manejo de conocimiento científico en el bachillerato; especializar el periodismo ambiental (se necesita más conocimiento, pero sobre todo mejor manejo de pedagogía); visibilizar las tesis y monografías sobre las problemáticas ambientales, ya que aunque el Decreto 1337 de 1978 dispuso que las instituciones de educación superior  debían enviar  al  Instituto  Nacional  de  los  Recursos  Naturales Renovables  y  del Ambiente (Inderena) un ejemplar de toda monografía  o tesis  de grado que tenga relación con el ambiente o con  los recursos naturales renovables, lo cual en nuestro criterio, eso hoy debe hacerse al Ideam (art. 17 de la Ley 99) y; hacer realidad que el Ideam sea la única fuente científica de información ambiental aceptada en Colombia.

 Bibliografía

 [1] CASTRO OSORIO, CAROLINA. (2015). “Construcciones de lo ambiental desde los medios de comunicación en Colombia, 1970-2000”. En Semillas de historia ambiental, Bogotá D.C.: Jardín Botánico de Bogotá y Universidad Nacional de Colombia

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992. M. P: Alejandro Martínez Caballero

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1996. M. P: Carlos Gaviria Díaz

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P: Alejandro Martínez Caballero

[5] MARTÍNEZ GARZA, FRANCISCO JAVIER. (2019). “Medios de comunicación y medio ambiente en México”. En Anagramas Rumbos y Sentidos de la Comunicación, 18 (35), julio-diciembre, Universidad de Medellín.

[6] RODAS MONSALVE, JULIO CÉSAR. (1999). “La reforma a la gestión ambiental en Colombia: balance y perspectivas”. En AA. VV. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Bogotá D.C.: Universidad externado de Colombia.

[7] SABOGAL, ANA ROCÍO. (1999). “Política, legislación y gestión ambiental en Colombia”, En AA. VV. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Bogotá D.C.: Universidad externado de Colombia.

[8] SARMIENTO MEDINA, PEDRO JOSÉ. (2013). “Bioética ambiental y ecopedagogía: una tarea pendiente”. En Acta Bioethica, 19 (1). Recuperado de https://scielo.conicyt.cl/pdf/abioeth/v19n1/art04.pdf

[9] VERDEJO R., MARÍA ROSA. (1998). Contribución de los medios de educación de masas la conciencia ambiental de los jóvenes (trabajo de grado para título de periodismo). Santiago de Chile: Universidad Academia de Humanismo Cristiano

 

 

 

miércoles, septiembre 13, 2023


El Sistema Nacional Ambiental como principio y norma ambiental colombiana

(Este artículo es tomado de su publicación original, del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad externado de Colombia: El Sistema Nacional Ambiental como principio y norma ambiental colombiana - Derecho del Medio Ambiente (uexternado.edu.co) fechada el 5 de septiembre de 2023

Con ocasión de cumplirse en diciembre del presente año, los treinta años del Sistema Nacional Ambiental, SINA, al revaluar sus concepciones, se halla que el compendio normativo que lo incorporó contempló dos maneras de manifestar el SINA: como principio y como norma. En esta nota se enfatiza al SINA principio, es decir, como un marco de referencia obligatorio para la interpretación y desarrollo posterior normativo.

Álvaro Hernando Cardona González*

La Ley 99 de 1993, por la que se creó el Ministerio del Medio Ambiente reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, fue sancionada por el entonces presidente de la República el 22 de diciembre de 1993 y publicada ese mismo día en el Diario Oficial No. 41146. Tal vez pocos han reparado en que luego de la firma de sanción del presidente de la República, también la suscriben los ministros de Hacienda y Crédito Público (en razón a la afectación presupuestal que traía consigo), y por el de Agricultura (en razón a que hasta ese entonces, el Inderena que era el establecimiento público encargado de la gestión especializada ambiental en el país estaba adscrito a esa dependencia).

En todo caso, la Ley 99 fue mucho más sistémica en relación con la descripción de los principios o reglas generales de interpretación que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante el CNRRNN). El CNRRNN incluyó sin orden alguno los principios que debían gobernar la gestión y la política ambiental nacionales, en: a) El artículo 2, cuando precisa el objeto del compendio normativo del CNRRNN: fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos; b) el artículo 9 cuando lista seis principios bajo los cuales debe hacerse el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables; c) los artículos 178, 179 y 180 cuando determinan los principios para el uso del suelo y; d) el artículo 328 cuando determina los principios para la planeación integral del sistema de parques nacionales, a los que denomina los “principios ecológicos”, con el propósito de que “permanezcan sin deterioro”, pero que no describe en ninguna parte dónde hallarlos.

Pero con posterioridad a la fecha de sanción del CNRRNN, mucho ha cambiado en la ciencia jurídica y especialmente en Colombia. Sobre todo, impulsado por la nueva Constitución Política en 1991. Entre otras cosas, esos cambios se manifiestan en que los principios del derecho se han positivizado. Si aceptamos, como lo concluye García Máynez (1995, p. 370) que, “determinar qué deba entenderse por principios generales del derecho es una las cuestiones más controvertidas de la literatura jurídica”, la positivización de los principios probablemente la veamos como una respuesta a la necesidad de no dejarlos al criterio de la doctrina o incluso de la jurisprudencia, y por tanto, a la subjetividad.

Los principios, como las normas, son mandatos que prescriben autorizaciones o prohibiciones. Pero los principios tienen unas diferencias con las reglas de comportamiento; por un lado, tienen una estructura indeterminada, en las que no aparecen supuestos de hecho con consecuencias jurídicas concretas. Como dice García Canales son “abstracciones con fuerte tenor finalista” (1989, p. 132a), pues al fin y al cabo, los principios tienen una “inconcreción” de normas abiertas (1989, p. 162b). Y, por otra parte, tienen el carácter de servir de pautas de interpretación, lo que a su vez relieva la primera diferencia.

Mencionado lo anterior, tenemos lo siguiente: casi unánimemente se ha aceptado por la doctrina que los principios de derecho sirven para resolver una situación jurídica cuando hay lagunas o vacíos en la norma o en la analogía. Es decir, como ya se había mencionado, tienen la finalidad de operar como pautas de interpretación y de organización del Estado (Corte Constitucional, 1994).

Ya decíamos al inicio que la Ley 99 fue más ordenada y sistémica en tratándose de incorporar los principios de derecho para el sector ambiente y desarrollo sostenible. Primero lo hace, como debe ser, para listar los que delimitan la política pública sectorial en el artículo 1, y luego, para listar los principios que encuadran el ejercicio de las funciones de las entidades territoriales en materia ambiental en su artículo 63. Entonces, la Ley 99 de 1993 mencionó al SINA por primera vez en el artículo 1 cuando determinó los fundamentos o principios de la política pública ambiental colombiana. Allí se estableció que la política sectorial colombiana debe seguir, entre otros, los siguientes “principios generales ambientales”: que el manejo ambiental del país, conforme con la Constitución Política, debe ser descentralizado, democrático y participativo, y luego, seguido (numerales 12 y 13) que, para ese manejo ambiental, “se establece un Sistema Nacional Ambiental –SINA–  cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil”.

Además de ser concebido como principio, el SINA lo es como norma jurídica. Como la Corte Constitucional reconoció la importancia del ambiente en la Constitución Política colombiana al más alto y transversal nivel eso impone al Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección” (Corte Constitucional, 1998). Tal vez por esa razón, el SINA también fue plasmado en la Ley 99 de 1993, como precepto legal. Así, usando los términos de García Canales (1989, p. 162c) tales normas son las premisas mayores para establecer el razonamiento deductivo que conduce a la resolución de las situaciones concretas que surjan alrededor del SINA, su objeto y sus componentes.

Compartimos el parecer de que el SINA se implantó en Colombia como un modelo institucional y presupuestal mucho más adecuado que el existente hasta entonces para resolver el problema de la multiplicidad de entidades públicas nacionales con competencias ambientales y la ausencia de recursos económicos y de capacidad institucional para la gestión ambiental estatal (Álvarez Pinzón, 2008, p. 161). Desde mucho antes de la Ley 99, se venía planteando la necesidad de una ordenación de la administración pública, con perspectiva de largo plazo, que armonizara los objetivos sociales y económicos, con una gestión ecológica y ambiental sobre el medio natural y sus recursos naturales (Vallejo Rendón, 1989, p. 266).

En fin, la Ley 99 creó al SINA como “un sistema enteramente descentralizado pero articulado en función de” desarrollar la política pública ambiental y las directrices del ente rector del sector ambiente y desarrollo sostenible (Rodríguez, 2022, p. 224). En este marco es fácil comprender cómo se describe normativamente al SINA como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993 (Minambiente, 2023) y también como el sistema de actores estatales y sociales que desarrollan conjuntamente las acciones necesarias “para el manejo ambiental del país” (Invemar, 2023).

A manera de conclusión, es dable comprender al SINA como el engranaje que permite buscar y garantizar el desarrollo sostenible (Art. 80 de la Constitución), pues el primer principio de la política pública ambiental (Art. 1, Num. 1, de la Ley 99) así lo ratifica. Todo el manejo ambiental colombiano debe estar definido por el SINA. Entonces, su contribución “al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social” es innegable e inmensurable. Es innegable que “Todas las entidades del Sistema Nacional Ambiental de Colombia tienen enorme responsabilidad en los problemas sociales que afronta el país” (Amaya Navas, 2008, p. 88).

Cuando surjan dudas jurídicas, vacíos o controversias legales en relación con el manejo ambiental de Colombia, no hay que perder de vista los principios que son fundamentos de la política pública ambiental colombiana. Entre tantos principios que enmarcan al ambiente y los recursos naturales, debe privilegiarse el referente al SINA pues define “los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil” (Num 13, Art. 1 de la Ley 99).

*Docente e investigador (categoría junior, de Colciencias) del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

Bibliografía

Álvarez Pinzón, G. L. (2008). “El papel de los diferentes actores del SINA: dificultades y perspectivas”. En Sistema Nacional Ambiental SINA-15 años. Evaluación y perspectivas, Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.

Amaya Navas, O. D. (2008). “Retos sociales del Sistema Nacional Ambiental”. En Sistema Nacional Ambiental SINA- 15 años. Evaluación y perspectivas, Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.

García Canales, M. (1989). “Principios generales y principios constitucionales”. En Revista de Estudios Políticos-Nueva Época, núm. 64, abril-junio 1989

García Máynez, E. (1995). Introducción al estudio del Derecho. 1° ed. México: Editorial Porrúa S.A.

Corte Constitucional. Sentencia C-528 de noviembre 24 de 1994. M. P: Fabio Morón Díaz

Corte Constitucional. Sentencia C-126 de abril 1 de 1998. M. P: Alejandro Martínez Caballero

Corte Constitucional. Sentencia C-570 de julio 18 de 2012. M. P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Invemar. (2023). Los actores del SINA. En https://www.invemar.org.co/redcostera1/invemar/docs/1843SINA.pdf

Minambiente. (2023). ¿Qué es el SINA?. En https://www.minambiente.gov.co/ordenamiento-ambiental-territorial-y-sistema-nacional-ambiental-sina/

Rodríguez, G. A. (2022). Fundamentos del derecho ambiental colombiano. Bogotá D.C: Friedrich-Ebert-Stiftung y Fescol.

Vallejo Rendón, D. (1989). “Propuesta para la organización del sistema nacional ambiental-SISNAM”. En Colombia. Gestión ambiental para el desarrollo, Bogotá D.C.: Sociedad Colombiana de Ecología.