Reservorios: ¿limitantes ambientales o a la propiedad?
Por: Álvaro Hernando Cardona
González
Desde hace varios años, hemos
advertido sobre los efectos que tienen las decisiones ambientales por fuera del
marco del modelo de desarrollo que escogimos por medio de nuestra
constituyente. Hemos explicado desde el año 1999 que no hay que ponernos a
discutir sobre qué modelo económico tomamos, pues el artículo 80 de la Carta
Política claramente lo establece.

También en este espacio corto
hemos dedicado varios escritos a explicar que en el caso de reservorios, es
decir construcciones artificiales o antrópicas para acoger aguas lluvias, de
corrientes o extraídas del subsuelo que se usan normalmente para abrevar ganado
o irrigar predios, de llegar a darse que a estos no se les haga una distinción obvia y/o
jurídica, terminaremos creando limitantes a los derechos de dominio o propiedad
con la excusa de lo ambiental. Peligroso. Porque además se terminará creando
una subjetiva característica que terminará, no estimulando construir más
reservorios sino evitándolos para que la propiedad sobre el suelo no sea
afectada.
Afortunadamente como la
construcción o existencia de un reservorio es tan obvia, los documentos de las
autoridades ambientales y las reglamentaciones de los usos del suelo así lo
recogen. La mesura en estos análisis, el sentido común y el respeto por el
modelo de desarrollo constitucional deben ser, sin más, el marco dentro del
cual deben preverse y luego, si no, resolverse los conflictos sociales sobre
este tema. ¿Qué contribuye más a la conservación ambiental?
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