La Licencia Ambiental Global
Por: Álvaro Hernando Cardona
González
Creemos que existe necesidad de aclarar varios aspectos relacionados con
las licencias ambientales y esta vez particularmente con la Licencia Ambiental
Global, que es aquella que se debe adelantar para evitar, minimizar, corregir o
compensar los impactos ambientales de las actividades mineras y de
hidrocarburos que conforme esas disposiciones la requieran.
Veamos:
Primero, son la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario 2820 de 2010 las normas
vigentes en este momento para conocer cuándo se debe tramitar, ante quiénes, el
procedimiento para obtenerla y otros aspectos.
Segundo, esta Licencia se
tramita ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA o ante las
corporaciones autónomas y las de desarrollo sostenible, los grandes centros
urbanos y los establecimientos públicos ambientales de los distritos con
régimen especial. A pesar de que hay autorización legal para que el ANLA y las
corporaciones puedan delegar el trámite de las licencias en las entidades
territoriales esto no ha ocurrido nunca aún.
Tercero, esta licencia es
posterior al otorgamiento de los títulos mineros o autorizaciones que el Estado
da como propietario de los recursos naturales no renovables a particulares para
que los aprovechen. Esto está generando muchas dificultades jurídicas y
económicas, pues ¿quién entiende que si el Estado otorga un título minero,
luego él mismo niegue una Licencia Ambiental? ¿Quién debe entonces cubrir los
perjuicios por una negación de Licencia Ambiental por la ubicación de los
lugares de explotación o las demoras?
Cuarto, cuando se trata de obras,
proyectos o actividades relacionadas con hidrocarburos la Licencia Ambiental
Global sólo es tramitada por el ANLA. Es, digamos, la única con exclusividad de
competencia, porque en el caso de los mineros (de acuerdo a los volúmenes de
explotación, normalmente) también la tienen las demás autoridades ambientales que
ya mencionamos.
En este momento es preciso recordar que ésta es la autorización estatal para poder
ejecutar las actividades, obras y proyectos relacionados con minería e
hidrocarburos, garantizando que se les dará el adecuado manejo ambiental.
Quinto, esta licencia no ha sufrido modificaciones
en su esencia salvo que desde el año 2005, en virtud de una reforma pro
anti-trámites, incluye siempre todos los permisos, autorizaciones, concesiones
o asociaciones para el uso de los recursos naturales renovables y elementos
ambientales (Art. 3 del Decreto Ley 2811 de 1974). Quiere decir que en un sólo
trámite, se adelanta lo necesario para obtener la licencia y el derecho al uso
de los recursos naturales renovables y elementos involucrados con el desarrollo
de la obra, proyecto o actividad.
Sexto, otro aspecto importante
y que pocos reparan sobre esta Licencia, es que como está dispuesta para obras
y proyectos de envergadura, por el tamaño del área a explotar o los volúmenes a
extraer de recursos naturales no renovables (hidrocarburos y mineros
propiamente dichos) el Plan de Manejo Ambiental inicial es
"precario". Esto significa que en la medida que se va desarrollando
la explotación se deberán elaborar planes de manejo "específicos" que
contemplen los impactos ambientales que inicialmente no fueren posible
determinarse o predecirse.
Octavo, en cualquier caso de
Licencia, las obligaciones de los beneficiarios de las mismas, comienzan en el
momento de obtenerla. Ahí comienza el verdadero reto de las autoridades y las
comunidades pues más allá de impedir el desarrollo, lo que se debe garantizar
es el modelo de desarrollo sostenible que escogimos en Colombia y que quedó
plasmado en la Constitución Política.