martes, abril 28, 2020


Análisis del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible


Álvaro Hernando Cardona González (*)
Texto incluido en la obra Lecturas de Derecho del Medio Ambiente, Tomo XIX, publicado por la Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2019

                                                                                                                      Sumario

Resumen. Introducción I. Antecedentes del Decreto Único Reglamentario. II. Características del Decreto. A. Previsiones a este análisis. B. Comentarios a la manera como se ajusta el decreto único reglamentario III. Análisis de la organización del contenido del Decreto 1076 de 2015.  Conclusiones. Bibliografía.
                                                                                                                     
                                                                                                                      Resumen

Después de mucho debatirse en Colombia sobre la necesidad de realizar un esfuerzo por avanzar en la seguridad jurídica, mejorar la calidad de las normas y simplificar para el ciudadano la consulta de las reglas de comportamiento, al Gobierno Nacional se le ocurrió comenzar por la unificación de las prescripciones contenidas en los decretos reglamentarios en todos los sectores de interés de la sociedad. En materia ambiental esta codificación quedó incluida en el Decreto 1076 de 2015.
            Sin embargo este ensayo devela las dificultades que esta única reglamentación aún debe superar para asegurar el cumplimiento de los objetivos que se trazaron en el Documento Conpes 3816 en el año 2014 acordado para definir una política pública para la mejora normativa, y con ello, cumplir con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); al fin y al cabo lo que se debe lograr es mejorar la administración de la economía, implementar políticas públicas y, corregir y estimular los comportamientos positivos de los miembros de la sociedad.
                                                                                                                                 Abstract  
After much debate in Colombia about the need to make an effort to advance in legal security, improve the quality of the rules and simplify for citizens the consultation of the rules of behavior, the National Government came up with the idea of unifying the prescriptions contained in the regulatory decrees in all sectors of interest to society. In environmental matters this coding was included in Decree 1076 of 2015.
            However, this essay reveals the difficulties that this single regulation has yet to overcome in order to ensure compliance with the objectives set out in Document Conpes 3816 in the year 2014 agreed to define a public policy for the improvement of regulations, and thereby comply with the recommendations of the Organization for Economic Cooperation and Development (OECD); After all, what must be achieved is to improve the administration of the economy, implement public policies and correct and stimulate the positive behavior of the members of society.
                                                                                                         
INTRODUCCIÓN

La actual vicepresidente de Colombia, Martha Lucía Ramírez, en entrevista que concediera hace algún tiempo para el libro Los secretos del poder, de DIEGO CORRALES JIMÉNEZ (2013: 132-133), sostiene que la institucionalidad, el orden y Estado de Derecho son pilares fundamentales de la democracia. No importa si la democracia está en manos de la izquierda o la derecha estas son las bases innegociables de la organización social. Y ello nos permite  recordar brevemente que desde una posición jurídica simplista la expresión Estado de Derecho es redundante, por cuanto “todo Estado es creador del Derecho que en el mismo rige”, sin embargo, normalmente los juristas entendemos por Estado de Derecho aquella sociedad, políticamente organizada, donde la ley está sobre los gobernantes, y no a la inversa, y por ello rige por igual entre todos los ciudadanos.” (CABANELLAS, 1997: 571)

            Las sociedades modernas hoy se fundan y justifican en la medida que adoptan un sistema normativo en el que al estar todos, gobernantes y gobernados, sujetos a las mismas reglas de comportamiento, garantiza de la mejor manera posible la convivencia y la administración de lo público en todos los sectores de su interés.
            Es creciente la toma de conciencia de que las instituciones jurídicas y políticas han servido           de soporte y han sido agentes concurrentes a a crisis. El derecho ha cumplido un papel   sancionador de injusticias y ha velado las desigualdades y contradicciones a escala de naciones y los pueblos. (SÁNCHEZ, 1994: 72)

            Dentro de esos sectores que mencionábamos atrás, cada vez más, el ambiental, adquiere mayor relevancia para las sociedades.

            Más que en un problema social o económico, el medio ambiente se ha convertido fundamentalmente en un problema político, como quiera que tiene que ver con las     relaciones de poder, lo que compromete en forma perentoria a los poderes públicos.      (AMAYA NAVAS, 2000: 9)

            En igual sentido se han expresado: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, cuando fungió como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (2006:  21); el tratadista de derecho administrativo JAIME VIDAL PERDOMO (1994: 2) quien destaca la aparición con fuerte acento de las necesidades colectivas que al incorporar normas o servicios se tornan en centro de atención del derecho administrativo; los noveles tratadistas caqueteños FRANCISCO JAVIER RIVERA OLARTE y LINA FERNANDA ROJAS QUINAYÁ (2017: 12) cuando hablan de la responsabilidad por daño ambiental, quienes enfatizan cómo los estados del globo han tenido que actualizar sus legislaciones para ponerse a tono con las tendencias crecientes de la humanidad por preocuparse prioritariamente por su entorno natural; el consagrado consultor  JOSÉ VICENTE ZAPATA LUGO (1997: 11-12); y por supuesto la importancia que todavía tienen las declaraciones de las Naciones Unidad de Estocolmo en 1972 (sobre medio ambiente humano) y Río de Janeiro (sobre medio ambiente y desarrollo), veinte años después y con gran impacto en nuestra “Constitución Ecológica”.

            De esa importancia creciente y sin parar que los problemas ambientales tienen para la humanidad y las necesidades que tienen a su vez los estados y las sociedades de incorporar normas y regulaciones para apaciguarlos o resolverlos, es que podemos justificar la importancia que a su vez debe tener analizar la compilación de todos los decretos reglamentarios que se ocupan de uno u otros aspectos refiriéndose al uso de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales o sobre cómo manejar los impactos ambientales que surgen por la ejecución de obras o proyectos[1].

            Este decreto único reglamentario puede ser facilitador en el sector ambiental de la orden constitucional dada a los jueces (Artículo 228) para dar prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cerrando el paso a tanto formalismo. No en vano al respecto la CORTE CONSTITUCIONAL en su Sentencia T-154 de abril 24 de 2018 describe los efectos que puede traer consigo el exceso de ritualismo o formalismo propio de nuestra historia jurídica cuando ha dicho que “la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo que lleva a desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”. Por eso ha concluido, en esta misma sentencia, que:
            Las autoridades judiciales o administrativas deben observar las formas y procedimientos   propios de cada trámite. No obstante, La aplicación de las normas procesales no puede        convertirse en un proceder automático, porque con ello podría desconocerse la verdad         jurídica objetiva evidente de los hechos.(CORTE CONSTITUCIONAL, 2018)

            También puede el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible ser un paso en la dirección correcta para cubrir de la mayor seguridad jurídica posible el uso de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales o el manejo de los impactos ambientales que surgen por la ejecución de obras o proyectos en Colombia. Ciertamente en nuestro país la incertidumbre jurídica continúa siendo una de las principales limitantes de la competitividad, factor de incidencia en los negocios, la formación de empresas y por ende en el nivel que crece la economía en general.
            Es fundamental promover la certidumbre y la certeza jurídica para evitar cambios inesperados en las reglas de juego, inconsistencia en la aplicación e interpretación de      las        normas y la falta de claridad en los criterios de vigilancia en lo público. (ANDI, 2019)

            Recordando las reflexiones que hiciera para un artículo jurídico RAMÓN E. GUACANEME, (2017: 2) el concepto de seguridad jurídica desde el punto de vista doctrinal  y jurisprudencial, se ratifica como uno de los conceptos fundamentales del derecho. En Colombia existe exceso en las reglamentaciones y en especial, aquellas en las que normas de menor categoría como circulares o resoluciones pretenden derogar o modificar decretos, ya que por el descuido y falta de rigorismo en las mecánicas regulatorias pese a que una ley se reglamenta con decreto a veces son necesarias varias resoluciones u otros decretos para poderse aplicar. Así que, volviendo a las anotaciones de GUACANEME, estamos de acuerdo con que estas vigencias escalonadas generan inseguridad jurídica dando pie a que cada funcionario y usuario tenga su interpretación sobre lo que está o no vigente en un momento determinado o frente a una situación particular.

            La experiencia internacional ha evidenciado la confluencia de tres (3) elementos mínimos a través de los cuales se puede mejorar la calidad de las normas: (i) una política explicita con respaldo de alto nivel del gobierno; (ii) una institucionalidad especializada encargada de la ejecución de la política; y (iii) las herramientas para implementar y asegurar estándares de calidad (CONPES 3816, 2014). ¿Cabe el Decreto 1076 de 2015 dentro de esta estrategia? ¿contribuye a cerrarle el paso al exceso de formalismo y al desvío ocasional de la Justicia para resolver materialmente los conflictos en materia ambiental de la sociedad colombiana? ¿contribuye también a dotar de seguridad jurídica al país?

            No es fácil hallar en este instante un texto que permita especialmente a los estudiosos del derecho ambiental colombiano hacer un análisis del decreto que busca compilar todos los reglamentarios que se han expedido y están vigentes sobre la materia. Y con ello propiciar su ajuste para que esta única codificación se revista de coherencia, sistematización normativa, evite las repeticiones innecesarias, facilite la consulta por el ciudadano común e impulse la adecuada y eficaz interpretación por los operadores. Así que confiamos que este ensayo sirva para absolver las preguntas que nos planeamos y en esa última intención.

                        I. ANTECEDENTES DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO
                                   
El Presidente de la República de Colombia tiene la facultad  en “materia normativa o reglamentaria” que surge “cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento” por así permitírselo el Numeral 11 del Artículo 189  de la Constitución Política de Colombia (SANTOFIMIO G, 1996: 450).

            El Artículo 2 de la Ley 99 de 1993, establece que el entonces llamado  Ministerio del Medio Ambiente “formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación” y “coordinar el Sistema Nacional Ambiental -SINA-“. Más adelante esta Ley previó que
Coherente, luego la misma norma prevé (Artículo 4): “El Sistema Nacional Ambiental -SINA- es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales…” Y en su primer numeral, que hacen parte del SINA “Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle” (subrayados nuestros).

            Al final de la Ley 99, su Artículo 116 de la Ley 99 de diciembre de 1993 autorizó al Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales (que mencionaremos adelante) y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente esta para que  procediera a: dictar las normas necesarias para poner en funcionamiento el que hoy se denomina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  definir el resto de su estructura orgánica interna, distribuir las funciones crear y proveer su planta de personal; dictar normas para suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de los ministerios o entidades que habían tenido competencia ambiental y administración de los recursos naturales renovables; dictar normas para modificar al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales -DEPAC-, y la Unidad de Estudios Agrarios -UDA-, del Departamento Nacional de Planeación, al Instituto de Adecuación de Tierras -INAT-; también dictar normas para organizar y reestructurar al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR- ; dictar normas para organizar y establecer el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, el Instituto Amazónico de Investigaciones “SINCHI” y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”; dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por esta ley y de conformidad con lo allí dispuesto (lo cual se cumplió en su momento de manera parcial por el Decreto 1768 de 1994) así mismo lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales; y, reglamentar el Sistema Nacional Ambiental; entre otras.

            Posiblemente de esta manera precedente, se entienda que actualmente el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, venga a ser la única compilación hasta hoy de las normas expedidas por el Gobierno Nacional encabezado por el Presidente de la República, sobre estructura administrativa del sector, uso de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales, y manejo de los impactos al ambiente natural. Por eso esta iniciativa recogió en un solo cuerpo normativo todos los decretos reglamentarios vigentes expedidos hasta ese momento que desarrollan las leyes en materia ambiental. De ahí que inicialmente este decreto no contiene ninguna disposición nueva, ni modificó las existentes, aunque como se irá viendo, decretos, expedidos bajo las mismas facultades constitucionales reglamentarias, se han ido expidiendo con posterioridad con la diferencia que estos sí, no solo van reformando reglas vigentes sino que las va “insertando” para que hagan parte del Decreto 1076. Esta última característica, la que le permite llamarse “único”.

            ¿Pero qué propició que después de tanto tiempo de ejercer las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional tomara la iniciativa de compilar en decretos únicos sectoriales, todos aquellos de esa naturaleza que estuvieran vigentes y fueran aplicables para cuando se expidieron? Son al parecer dos las razones para ello: 1) Hacer caso a las recomendaciones entregadas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) para permitir el ingreso de Colombia a esta organización. No en vano la OCDE describe a la “mejora normativa” como una de las tres palancas que, conjuntamente con la política fiscal y monetaria, permiten una mejor administración de la economía, la implementación de políticas y la corrección o estímulo de comportamientos de los miembros de una sociedad (OCDE, 2011: 8). Y, 2) Lograr culminar un proceso de depuración normativa que buscaba eliminar del ordenamiento jurídico normas obsoletas, en desuso y derogadas sobre todo tácitamente liderado por el actual Ministerio de Justicia y del Derecho que alcanzó a identificar aproximadamente 20 mil normas[2] (GUTIERREZ, 2019a). No en vano las acciones para la mejora normativa, fue liderada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, respondiendo a la recomendación de la misma OCDE.

            Esas acciones de mejora normativa, luego se incluyen en una política pública con la expedición del Conpes 3816 de 2014 que posteriormente el Decreto 1299 de 2018, reconoce que esta busca optimizar “la calidad en la producción de las normas, su impacto, la racionalización del inventario normativo, la participación y consulta pública en el proceso de elaboración de las normas, la generación de capacidades dentro de la administración pública, al igual que la defensa y la divulgación del ordenamiento jurídico” (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, 2019).

                                                                       II. CARACTERÍSTICAS DEL DECRETO

Como lo expresa el actual consejero de estado, experto jurista-ambientalista y ex viceministro de ambiente, OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS (2002: 22) “Es misión del derecho regular la utilización racional de los recursos naturales y promover, a través de un aparato administrativo eficaz y de una normatividad idónea, la compatibilidad entre el desarrollo y la protección del ambiente”. No dudamos que eso pretende el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

            Como volverá anotarse adelante, este decreto está organizado de manera idéntica a todos los otros 22 sectoriales administrativos que se expidieron: por libros, cada libro por partes y cada parte en capítulos y cada parte en secciones. Casi todos los decretos únicos, incluido el del sector ambiente y desarrollo sostenible, se expidieron el 24 de mayo de 2015. De ahí la numeración consecutiva. El decreto 2420 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones", que por cierto escapa en mucho al sentido de los decretos iniciales, fue expedido el 14 de diciembre de 2015. Por cierto este último sólo tiene dos libros y no tres como la inmensa mayoría de los demás.
            Merece una mención especial el hecho de que este aún hoy, el Decreto Único no contempló un índice de contenidos, por supuesto propio de los caracteres de nuestra normatividad, lo cual aún hoy la doctrina tampoco se ha atrevido a suplir. De ahí que sea importante darle a la organización general (libros, partes, títulos, capítulos y secciones) mayor armonía y facilitar no solo la consulta, ubicación de los temas o contenidos, sino la divulgación del mismo.

            Tratamos de establecer algún criterio para organizar el libro 2 que es el que contiene la parte “sustancial” del sector pero no la hallamos. Por ejemplo, descartamos que el orden de tratamiento de los recursos naturales renovables se hiciera en orden alfabético, pero lo descartamos porque el Título 2 es sobre biodiversidad, luego trata sobre fauna y luego sobre áreas de manejo especial, posteriormente licencias ambientales y luego aguas continentales (aguas no marítimas). También descartamos que se organizara cronológicamente de acuerdo a los años de expedición de los decretos reglamentarios que se compilaron, pero tampoco porque el primero que se compila (o es citado) es el Decreto 1791 de 1996, luego aparece el 331 de 1998, luego el 877 de 1976 y sucesivamente. Claro, es que se agruparon por tipo de recurso natural renovable y no por norma y/o fecha de expedición.

            Terminamos este acápite anotando que el decreto único reglamentario, terminó asimilándose al Decreto Ley 2811 de 1974 en cuanto a una organización compartimentada de las prescripciones legales que contienen. Como lo venimos anotando este y el primero organizan los artículos jurídicos por tipo de recurso natural renovable o elemento natural regulado. Aunque se hizo un intento por una mayor sistematización en el segundo: biodiversidad, gestión ambiental,  etc; luego encontramos disposiciones sobre “gestión institucional” (Título 8 página 494 y siguientes) que destruyen esa percepción.

                                                                       A. PREVISIONES A ESTE ANÁLISIS

Debemos prevenir que este análisis se hace sobre el texto del Decreto examinado, tal como se suscribió original, por el entonces Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gabriel Vallejo López, el 26 de mayo de 2015. En consecuencia, el texto que nos sirvió de base para el análisis y comentarios que seguirán, no corresponde al vigente para cuando este escrito se elabora, el cual ya ha sufrido varias modificaciones por haberse expedido varios decretos modificatorios que cambian la numeración del articulado y aumentan como es lógico, el número de la paginación total.

            Con el Decreto 1076 se compilaron en un solo decreto aproximadamente 1650 artículos que se encontraban dispersos en 84 decretos reglamentarios. Lo cual exigió la realización del inventario de los decretos reglamentarios vigentes, el análisis de estos para tratar de evitar producir normas derogadas y actualizar, en las normas existentes y que se estaban compilando, la denominación de entidades para ajustarlas a las modificaciones institucionales que se han producido.

            Aunque se puso en evidencia desde antes de la entrada en vigencia de este nuevo cuerpo normativo sobre que éste terminaría con un sin número de inconsistencias normativas y de una carencia de sistemática jurídica en general, por la simple codificación, lo ha generado un efecto contrario al pretendido cuando se decidió expedir la reglamentación única para el sector (AMAYA ARIAS, 2019), esto se agrava con lo absurdo que suponen las excesivas modificaciones o adiciones al Decreto 1076. Por sólo poner dos ejemplos, durante el  año 2017 se le hicieron 11 modificaciones o adiciones y  en el año 2018 encontramos igualmente once modificaciones. Aunque por supuesto precisamente lo que se buscó con la compilación inicial era que pese a las modificaciones se seguirá encontrando una compilación única o un único texto legal de reglamentación, es obvio que para efectos de un análisis sistémico  esta circunstancia no ayuda para nada.

                                               B. COMENTARIOS A LA MANERA COMO SE                                                        AJUSTA EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO

Cuando había transcurrido un año desde la expedición de los primeros 22 decretos únicos reglamentarios, el gobierno había realizado más de 100 modificaciones a estos “lo que obliga a preguntarse si el mecanismo elegido fue efectivo” (GUTIERREZ, 2019b) Por eso, nos parece muy pertinente hacer unas breces reflexiones sobre la noción y alcance de lo que se denomina la seguridad jurídica. Y qué mejor hacerlo recordando que la CORTE CONSTITUCIONAL (2002) ha sostenido de manera reiterada[3] que la seguridad jurídica es un principio que irradia todo nuestro ordenamiento precisando que este comprende varias dimensiones:
            En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros         principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que     pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la           seguridad jurídica        no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía          normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos         constitucionales y humanos         de las personas.
            En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios     de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la   solución del asunto sometido a consideración del Estado.

            En ese marco de referencia, no creemos que el Decreto 1076 de 2015 vaya a garantizar el principio de seguridad jurídica para el sector ambiente y desarrollo sostenible. Y bastaría anotar lo siguiente para argumentarlo: 1.- Por supuesto que el decreto único no se expidió precisamente con ese propósito sino con el de compilar y racionalizar las normas sectoriales (léase el párrafo 6 de sus considerandos). Más bien es una manera de compendiar los decretos existentes, tratar de sistematizar sus prescripciones para facilitar su consulta y facilitar la identificación de normas repetidas y derogadas o por derogar. 2.- La facultad reglamentaria del ejecutivo, no se agota con l expedición del decreto único. 3.- De acuerdo con nuestra investigación, al decreto único se le han hecho ya los siguientes ajustes: en el 2018, once; en el 2017, once también; en el 2016, 3 y en el mismo año de expedición, el 2015, una. Este último ajuste anotado ya presagiaba la precariedad de permanencia de las disposiciones que se compilaron del sector ambiente y desarrollo sostenible.

            Merece una mención especial el hecho de que en el año 2015, como lo acabamos de mencionar, fuera necesario expedir el 5 de octubre, el Decreto Reglamentario 1956 "Por el que se efectúan unas precisiones al Decreto 1076 de 2015" por el cual se corrigieron doce prescripciones que se incluyeron en el texto original del único Reglamentario. Esto se hizo en uso de las facultades que el Artículo 45 del actualmente vigente Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), permite cuando expresa: "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda". Correcciones que de todas maneras no minimizan el hecho de que sin terminar el año en que se expidió el 1076, también se consideró necesaria la primera modificación legal, lo que ocurrió con el Decreto 1850 pues de hecho primero se hizo la actualización normativa y luego las correcciones anotadas.

            También es importante anotar que ya se han empezado a aplicar disposiciones específicas del Decreto, como por ejemplo, usando facultades que este otorga al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como cuando mediante la Resolución No. 1259 de julio 10 de 2018 se señalaron “los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos del sector minero”. En este caso concreto se puso en ejercicio la facultad del Parágrafo 1 del Artículo 2.2.2.3.7.1
                                                          
                                                           III. ANÁLISIS DE LA ORGANIZACIÓN DEL                                                                      CONTENIDO DEL             DECRETO 1076 DE 2015

Hechas las previsiones sobre el texto que hemos tomado del Decreto 1076 de 2015 para usarlo y con base en él estudiar su contenido y alcances, debemos mostrar cómo quedó la compilación organizada:

Considerados
Libro 1. Estructura
Parte 1. Sector central
Título 1. Cabeza del  Sector
Título 2. Unidades Administrativas Especiales
Parte 2. Sector descentralizado
Título 1. Entidades adscritas
Título 2. Entidades vinculadas
Titulo 3. Órganos, comités y consejos de asesoría y coordinación.
Titulo 4. Fondos especiales.
Titulo 5. Organismos autónomos.

Libro 2. Régimen reglamentario del sector ambiente
Parte 1. Disposiciones Generales
Título 1. Objeto y ámbito de aplicación
Parte 2. Reglamentaciones
Título 2. Biodiversidad (flora silvestre, aprovechamientos forestales, conservación de los recursos naturales en predios rurales, ejercicio de la caza, entre otros)
 Título 3. Aguas No Marítimas
Título 4. Aguas Marítimas
Título 5. Aire
Título 6. Residuos Peligrosos
Título 7. Prevención y control contaminación ambiental por el manejo de plaguicidas.
Título 8. Gestión institucional
Título 9. Instrumentos financieros, económicos y tributarios
Título 10. Régimen sancionatorio

Libro 3. Disposiciones Finales
Parte I. Derogatoria Y Vigencia

            Mostrada la organización general, los análisis y comentarios que creemos son pertinentes dejar anotados son los siguientes: lo primero es decir que el Decreto 1076 hace parte de un conjunto de 22 codificaciones de reglamentaciones únicas sectoriales, aunque ya lo habíamos informado, lo que cabe agregar es que el esfuerzo para compilar este, no fue exclusivo y por tanto respondió a los mismos intereses e intenciones que todos los demás. No fue pues una estrategia ambiental, sino una regulatoria que más atendía la urgente necesidad de atender las exigencias para ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos-OCDE (GUTIERREZ, 2019c). Lo segundo, es que como todos los decretos únicos expedidos, este inicia con un rótulo de CONSIDERANDO (páginas 1 y 2) que como es frecuente en la normatividad nacional, contiene tres aspectos: 1. La justificación o necesidad de su elaboración y expedición; 2. El marco legal en el que se funda, que por cierto sólo se refiere a la facultad reglamentaria del poder ejecutivo consagrada en la Constitución Política; y 3. El objeto por el cual se expide esta norma.

            Sinteticemos: el Decreto 1076 de 2015, está organizado de manera general, bajo tres Libros: el Libro 1: Estructura  (página 2); el Libro 2: Régimen reglamentario del sector ambiente (página 9); y, el Libro 3: Disposiciones finales (página 652). Sobre los libros, forma general de dividir u organizar todo el articulado del Decreto, cabe mencionar dos curiosidades: la primera es que se mantiene la histórica forma de hacerlo en nuestra vida republicana. Pues ya el Código Civil que se adoptó mediante el Artículo 1 de la Ley 57 de 1887, aún vigente, también lo hacía. Recordemos que el Código Civil contiene todas sus reglas bajo cuatro libros. En segundo lugar, que revisados los decretos  sectoriales únicos de Justicia y del Derecho (Decreto 1069 de 2015) y de Transporte (Decreto 1079 de 2015) nos hacen presumir que todos los decretos únicos sectoriales tienen tres libros organizados de manera similar.

            En los libros comentados, entonces son tres los aspectos recogidos; la estructura del sector correspondiente, todas las reglas del sector y las disposiciones finales que prácticamente se limitan a indicar qué queda derogado con la expedición de estas compilaciones. Así que las motivaciones y el contenido particular o sectorial quedan descritos en los considerandos. Es curioso porque si seguimos comparando el Decreto Reglamentario con el Código Civil, este describe el objeto en su primer artículo y el Decreto 2811 de 1974, el cual es dable suponer que todo es reglamentado por el Decreto 1076 de 2015, describe su objeto en el Artículo 2 (una particularidad que debe servir para la futura ocasión que surja de modificación).

            De los considerandos, destacamos lo siguiente: en primer lugar, que las disposiciones que integran el Libro 1 sobre ESTRUCTURA,  no nos parece que tengan naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa nacional del sector. Puede apreciarse que se refiere a la estructura institucional más destacada del Sistema Nacional Ambiental-Sina porque no la contiene toda, y sobre todo, prácticamente nada sobre las entidades territoriales. Más aún es una verdadera compilación en cuanto recoge las entidades que se crearon con la Ley 99 de 1993 (el Ministerio, los institutos de investigación e información ambiental, los órganos de asesoría y los fondos especiales) y las unidades administrativas especiales que se reorganizaron (Parques Nacionales naturales de Colombia) y que se crearon (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales) en el año 2011[4]. En segundo lugar, que como el decreto único es una compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de esas reglamentaciones, contenidos en decretos de esa naturaleza están incorporados así no se transcriban, lo cual puede en un momento dado y por las razones que en el capítulo anterior de este análisis y otras razones que iremos exponiendo, puede ser motivo de equivocadas interpretaciones.

            Pero no podemos terminar un análisis del Decreto Único Reglamentario sin hacer sugerencias para los ajustes que ya se evidencian como necesarios. La primera sugerencia es incluir que todas las actividades de preservación y manejo de los recursos naturales y el ambiente son de utilidad pública e interés social, en la Parte 1 sobre  disposiciones generales, que trae el Libro 2 sobre Régimen Reglamentario del Sector Ambiente. Ello evitaría repetir expresiones para casos particulares que en una codificación no se justifican. Por ejemplo así sucede en los siguientes artículos: Artículo 2.2.1.2.1.2. “Utilidad pública e interés social. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social”; Artículo 2.2.2.1.3.9. “Sustracción de áreas protegidas. La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social.(…)”; Artículo 2.2.2.1.9.4. “Expropiación de tierras. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2a de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y…”; ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. “Preservación, manejo y uso de las aguas. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974”; Artículo 2.2.3.2.14.2. “(…) Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1 del Decreto-ley 2811 de 1974”; Artículo 2.2.8.9.1.3. “Del carácter de la información ambiental. De conformidad con los artículos 11 y 23 del Decreto-Ley 2811 de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables”. A este mismo asunto cabría aplicar lo que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 establece cuando prevé: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.”
            Otra sugerencia es que el Libro 2, sea reorganizado más sistémicamente. Este Libro incluye el Régimen Reglamentario del Sector Ambiente   y contiene por un lado al Título 2, que trata entre otros aspectos sobre Biodiversidad (flora silvestre, aprovechamientos forestales, conservación de los recursos naturales en predios rurales, ejercicio de la caza, entre otros) y por otro al  Título 2, que trata entre ostros aspectos sobre Gestión Ambiental (áreas de manejo especial, sistema de parques nacionales naturales, reservas, licencias ambientales, audiencias públicas, permisos de recolección y otros). Así que lo que proponemos es dejarlo más acorde con lo que dispone el Artículo 3 del Decreto Ley 2811 de 1974 en cuando que el libro tenga tres títulos: uno para regular los usos de los recursos naturales, otro para regular el uso o administración de los denominados elementos ambientales y otro para incluir todo lo concerniente al manejo de los impactos ambientales por obras o proyectos, es decir la licencia ambiental (en sus dos modalidades actuales) y el plan de manejo ambiental (para régimen de transición incluyéndolo como instrumento para la administración de los demás impactos generados por obras o proyectos que no requieran licencia previa pero que lo ameritan.
            Finalmente nos parece dable sugerir examinar con cuidado los deberes de las autoridades para ejercer la vigilancia y control ambiental. Por una parte se repiten mucho las referencias a este deber y por otra parte se incluyen similares prescripciones normativas, sobre diversos tenas o recursos naturales, que impiden distinguir si estas atribuciones sólo las ejercen entidades ambientales o de otro tipo. Por ejemplo tengamos en cuenta estos artículos: Artículo 2.2.1.2.4.3. “Permiso, autorizaciones o licencias. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas”; Artículo 2.2.1.2.26.3. “Deber de colaboración. A las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a, c, d y g del artículo 258 del Decreto Ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso”; Artículo 2.2.3.2.25.2. “Sistema de control y vigilancia. En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, la Autoridad Ambiental competente organizarán el sistema de control y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:…”;  Artículo 2.2.5.1.6.3. “Funciones de los Departamentos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 64 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los departamentos, en relación con la contaminación atmosférica: … d) Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la contaminación atmosférica ocasionada por fuentes móviles”; Artículo 2.2.6.2.3.5. “Vigilancia y Control. Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso.”, entre otros. (todos los subrayados son nuestros)

                                                                                                          CONCLUSIONES

De acuerdo con el profesor del Instituto de Bioética, de la Pontificia Universidad Javeriana, ESTEBAN ROSSI IDARRAGA (2019) son cuatro los criterios que permiten analizar los desafíos que deben enfrentar las instituciones públicas sectoriales en materia ambiental y que facilitan identificar cómo resolver los conflictos ambientales: El primero,  la erradicación de la pobreza. Muy sintonizado con los principios del desarrollo sostenible que la Constitución Política de Colombia incluye[5], menciona que en los países en vías de desarrollo, la lucha contra la pobreza debe ser la prioridad más importante y que por tanto, “es fundamental alinear las agendas ambientales con los objetivos de desarrollo ya que si las agendas ambientales chocan con el bienestar la población se generan conflictos”. Así que si tenemos presente que “el uso inadecuado de los recursos se encuentra ligado a la pobreza”, el ambientalismo debe apoyar los objetivos de desarrollo que a su vez sostiene que el avance hacia la sostenibilidad depende de la superación de la miseria. El segundo, la urgente necesidad de  fortalecer las instituciones. Coincidimos que la implementación de las políticas públicas ambientales “depende principalmente de las instituciones”, aún pese a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la necesidad de que estas incluyan en sus procesos de discusión y adopción la participación social (CORTE CONSTITUCIONAL, 2002). Desafortunadamente, la política pública es deficiente, no es incluyente, no tiene normalmente indicadores de cumplimiento y por tanto escasamente se evalúa. Aunque no es la única causa, y faltaría mencionar la multiplicidad de instituciones creadas para definir la política y ejercer la acción ambiental, la gestión se torna ineficaz y genera conflictos. El tercer criterio, recomienda dedicar esfuerzos por mejorar el acceso a la información. Si la política pública debería ser participativa, la acción ambiental también lo debe ser. En consecuencia tanto la toma de decisiones (políticas) y la ejecución de la normatividad (acción) requiere de difusión, discusión y determinación de datos científicos; y esto “es vital para la gestión”. La información nacional aún es precaria y debe seguirse “avanzando en el uso de información científica para la toma de decisiones”. Y finalmente, el cuarto criterio, tener en cuenta que los conflictos ambientales reflejan diferencias ideológicas, muy evidente en esta etapa de nuestra historia social y política. Sostiene ROSSI que “no debe sorprender que líderes de izquierda y derecha, utilicen las causas ambientales como una bandera política y propongan soluciones acordes con sus intereses”.

            Basados en estos criterios, estamos en capacidad de sostener que el papel de la norma jurídica debe ser el de brindar seguridad a la sociedad por su estabilidad y aplicación uniforme, que contribuya con el aclimatamiento social, pues ella resolverá pacíficamente  la incompatibilidad de la pobreza con la sostenibilidad, incluirá instrumentos para evitar la politización de las causas ambientales, modificará y racionalizará las instituciones,  e impondrá que sus decisiones se basen exclusivamente en datos confiables y públicos.

            En materia ambiental esta codificación y con esos propósitos quedó incluida en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015. Sin embargo el trabajo de unificación, racionalización y simplificación no está concluido; y tal vez apenas comienza. Por lo que empezar por hacer remembranza del origen de esta disposición, qué se logró con ella y cómo quedó organizada debe demostrar que da un paso decisivo en estos propósitos esbozados, pero como hemos mencionado que debería ocurrir con la política pública, y precisamente por ello, debe también revelar el trabajo por hacer y las líneas de acción para finalizar con la intención.

            ¿Puede predecirse que la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible garantiza que no sigamos con la tendencia de expedir normas para todo y excedernos en las regulaciones? Francamente no lo creemos. Más aún, tememos que al menos en las primeras etapas de su existencia, lo que ocurrirá es todo lo contrario. Porque como lo hemos anotado ya, sin tardanza habrá que realizar una tarea de revisión integral de la normatividad sectorial, que corrija la compilación sin armonizar los decretos reglamentarios individuales y sectorizados. Esto es absolutamente necesario para evitar repeticiones y contradicciones o complejidades en la correcta aplicación e interpretación.

            Incluso, sería deseable que lo más pronto las modificaciones normativas abordaran la tendencia, incluso nacional, como ha ocurrido en algunos otros campos, como por ejemplo en el Derecho Agrario con el Decreto Ley 902 de 2017, de unificar los procedimientos o ritos para resolver las solicitudes de concesiones o permisos para obtener el derecho al uso de los recursos naturales renovables[6].

                                                                       REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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JURISPRUDENCIA

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-502  del 27 de junio de 2002. (Expediente No. T-554767) M. P.: Eduardo Montealegre Lynett.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-595 del 1 de agosto de 2002 (Expediente T-444377) M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-154 del 24 de abril de 2018. (Expediente T-6.416.859) M. P.: José Fernando Reyes

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(*) ÁLVARO HERNANDO CARDONA GONZÁLEZ. Abogado Magíster en Derecho de los Recursos Naturales, especializado en Derecho Minero Energético, diplomado en Conciliación y Docencia Universitaria. Se ha desempeñado como Secretario de Fomento Agropecuario y Minero del Huila, Director Seccional de Cormagdalena, Subcontralor del Huila, Director de Justicia y Secretario de Gobierno de Neiva, Superintendente de Puertos y Transporte de Colombia, Procurador Regional de Boyacá y La Guajira, y Director Ejecutivo de la Cámara Sectorial del Transporte de la ANDI. Fue miembro del Comité Jurídico del SINA, de la Comisión Interamericana de Puertos de la OEA y miembro del Consejo Directivo del ICONTEC. Coautor de veintiséis libros sobre Derecho del Ambiente, dos sobre Derecho de Tierras, todos publicados por la Universidad Externado de Colombia, y columnista del Diario del Huila desde 1999. Actualmente es docente y miembro del Grupo de Investigación del Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia y Procurador Agrario y Ambiental de Boyacá.




[1] Al respecto cabe revisar el texto del Artículo 3 del Decreto Ley 2811 de 1974.
[2] Mediante el Decreto 1052 del 2014, se creó la Comisión intersectorial para la armonización normativa.

[3] Sentencia T-250 de 2012, entre otras.
[4] Referimos a los decretos con fuerza de ley 3572 y 3573 de 2011.
[5] Artículo 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
[6] Al respecto cabe revisar lo que propusimos con bastante amplitud en el artículo “Características generales y clasificación de los trámites ambientales” (CARDONA GONZÁLEZ, 2017: 97-124)

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