martes, abril 07, 2020

El origen de la Reglamentación de Aguas como resolución de conflictos entre particulares

  

Álvaro Hernando Cardona González
(Publicado en el Blog del Departamento de Derecho del Medio Ambiente, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia

Foto del autor-La Copa, Boyacá
En búsqueda de determinar el origen de la Reglamentación de Aguas de dominio público continental, hemos hallado muchas particularidades históricas. Por ejemplo, que ya desde el Código Civil sancionado el 26 de mayo de 1873 se mencionaba a esta fórmula jurídica. La misma que se mantuvo en los artículos 893 y 894 del Código Civil que se impuso para la República y actualmente vigente con la Ley 57 de 1887.

Y que estas disposiciones son consecuencia de la adaptación que se hizo del Artículo 645 el Código de Napoleón (Universidad de Sevilla, 2019) que dispuso “Si se moviese alguna disputa entre los propietarios a quienes puedan ser útiles estas aguas, deben los tribunales al tiempo de sentenciar , conciliar el interés de la agricultura con el respeto debido a la propiedad; y en todo caso deben observarse los  reglamentos particulares y locales acerca del curso y uso de las aguas” (subrayado nuestro) norma que se justificaba en tanto quienes por sus propiedades pasaban agua corriente que se consideraba patrimonio público desde entonces, podían servirse de ella con la obligación de restituirla a su curso ordinario al salir de su heredad (Artículo 644).

En nuestro parecer esas reglas son los antecedentes directos del Artículo 894 del Código Civil que ya mencionamos empezó a regir en Colombia desde 1873, que dispone aún hoy en día que “El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente,…” (subrayado nuestro); como se ve, lo más acertado de decir es que la reglamentación de los usos de las aguas se origina y justifica por la disputa entre los riberanos o usuarios aguas arriba de las corrientes.

Y esta afirmación se afianza posiblemente con lo que luego dispuso, por una parte el artículo 9 de la Ley 113 de 1928 “En virtud del derecho que asiste al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso público, procederá a reglamentar en beneficio de los demás predios que lo necesiten, la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público que derivadas de sus corrientes o depósitos naturales corran por acequias o canales construidos en predios riberanos y cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios, …” y por otra, las primeras sentencias de la Corte Suprema de Justicia[1], de hace cerca de un siglo y que parten desde el año 1946 refiriéndose a la manera como se resuelven las disputas por el recurso hídrico especialmente entre riberanos.
Foto tomada por el autor-La Copa, Boyacá

Manifestaciones de esto último afirmado hemos hallado estos dos pronunciamientos judiciales. El primero que expresó: “Naturalmente en el conflicto de intereses con respecto al empleo de las aguas, el público debe ser preferido al individual (subrayado nuestro). Por encima de la disposición de orden general que reglamenta el aprovechamiento de las fuentes de uso común, existe la disposición especial de orden público, que limita el uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, cuando éstas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino, caso en el cual prima el interés colectivo” (Corte Suprema de Justicia, 1946a: 39). Y el segundo, que tiene la particularidad adicional de ser proyectado por el fundador de nuestra casa de studios, concretamente hablando de la Reglamentación de Aguas: “De aquí deriva el concepto de que, si en esas condiciones ese permiso no es necesario, la reglamentación no es de la incumbencia de la Administración, y agrega que ésta no está facultada para decidir sobre una cuestión estrictamente civil como es el derecho de riberanía consagrado en los artículos 892, 893 y 894 del C. Civil, derecho que no tiene otro límite que el de los demás riberanos, y que tal es precisamente el caso, pues aquí se controvierte sobre el mejor derecho, problema que va implicado en el de la reglamentación” (Corte Suprema de Justicia, 1946b: 422).

Y ya para terminar este blog y por lo corto del espacio, para relievar el posible origen de la Reglamentación de Aguas como resolución de conflictos entre particulares, y en el mismo marco de la cronología histórica que hemos descrito sucintamente,  aportan mucho las consideraciones que hiciera Hernando Devis Echandía (1944: 232-233) cuando se refiere a  las “limitaciones en interés público al uso que el propietario riberano puede hacer de las aguas de dominio público”, y concretamente haciendo énfasis en “las disposiciones legales que reglamente el uso o distribuyan las aguas” precisando cómo debe procederse cuando las aguas de la corriente no sean suficientes para atender las necesidades de todos los riberanos de manera que sea indispensable distribuirlas limitando los derechos especialmente de los usuarios aguas arribas en favor de otros.
Foto tomada por el autor-La Copa, Boyacá

De lo expuesto sobre el posible origen de la Reglamentación de Aguas, también se desprende la característica particular de esta figura jurídica, en cuanto a que es tal vez la única intervención estatal en la administración de los usos de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales, que se permite legalmente adelantar de oficio y no necesaria y obligatoriamente por petición de parte. Lo cual a su vez hace relievar el papel del derecho, en este caso el Derecho ambiental, como preventor de conflictos sociales.

Bibliografía

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 26 de febrero de 1946, Gaceta Judicial LX, No. 2029-2030-2031, enero-marzo, Sala de Casación Civil, M. P: Manuel José Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 7 de noviembre de 1946, Gaceta Judicial LXI, No.2038-2039, septiembre-octubre, Sala de Casación Civil, M. P: Ricardo Hinestrosa Daza

DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO (1944) El régimen  de las aguas en derecho colombiano (sic), Editorial Antena S.A., Bogotá.

UNIVERSIDAD DE SEVILLA. (2019) Código de Napoleón-Con las variaciones adoptadas por el Cuerpo Legislativo el día 3 de septiembre de 1807, edición digital de la reproducción fotográfica del facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Biblioteca de la Facultad de Derecho, Biblioteca PixeLegis, consultada el 22 de marzo de 2019


[1] La Corte Suprema de Justicia se organizó mediante la Ley 61 del 25 de noviembre de 1886

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